REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001182
PARTE DEMANDANTE: PERAZA EPIFANO ENRIQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.772, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.001.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SASGO, C.A. Inscrita originalmente como SASGO, S.R.L., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 26/05/1995, bajo el Nº 54, Tomo 84-A, y posteriormente convertida en SASGO C.A., en fecha 29-01-1997, Inscrita bajo el Nº 56, Tomo 5-A del mismo Registro; representada por su Director Administrativo, ciudadano Arturo de Jesús Gori Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.957.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.961.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

El 29 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró CON LUGAR la demanda de Estimación de Costas Procesales, intentado por el ciudadano Epifanio Peraza, asistido por la Abogada María Laura Riera, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil “SASGO C.A.” en la persona de su director administrador Arturo de Jesús Gori Castellano. En fecha 03 de noviembre de 2.009, el abogado en ejercicio Domingo Arturo Gori Alvarado, interpone Recurso de Apelación en contra de la prenombrada sentencia, siendo que la misma fue oída en ambos efectos en fecha 10 de Noviembre de 2.009, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le da entrada en fecha 08 de Diciembre de 2.009, abre el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil simultáneamente fija el lapso de veinte (20) días de despacho a los fines de que las partes presenten informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem. Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:
La presente controversia se inicia al momento en que el ciudadano Epifanio Enrique Peraza debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Laura Riera Anduela, interpone demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la empresa SASGO, C.A., representada por su Director Administrativo ciudadano Arturo de Jesús Gori Castellano, por cuanto en fecha 29 de octubre de 2.004, bajo representación de los abogados Liseth Coromoto Jiménez Márquez y Reyber José Pire, introducen libelo de demanda de Rendición de Cuentas en contra del ciudadano Epifanio Enrique Peraza, la cual fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2.004; en fecha 20 de abril de 2.005, la parte actora en la presente causa, hizo oposición a la rendición de cuentas, manifiesta que en fecha 03 de Junio de 2.005, la parte demandada contestó la demanda, asistida por la abogada María Laura Riera Andueza.
En fecha 29 de Junio de 2.005, la parte actora en esta causa introduce escrito de pruebas, asistida por la referida abogada en ejercicio, en fecha 07 de junio de 2.005, manifiesta que se hace oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en fecha 27 de enero de 2.006, se dicta sentencia en Primera Instancia a la presente Rendición de Cuentas, la cual declara sin Lugar y se condena en costas a la parte actora (SASGO CA) por resultar totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 05 de mayo de 2.006, se dicta sentencia en segunda instancia a la presente demanda la cual declara sin lugar la apelación interpuesta, ratificando la decisión de primera instancia, por lo anteriormente expuesto la parte actora realiza la estimación de las costas y costos del proceso conforme a lo establecido en los artículos 167, 274, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, artículo 24 de la Ley de Abogados, artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado estimando sus honorarios profesionales en la cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 90.000,oo).
En fecha 19 de Julio de 2.007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara admite en cuanto ha lugar en derecho la intimación de la parte demandada a los fines de que efectúe el pago de la cantidad anteriormente mencionada; en fecha 22 de enero de 2.008, la abogada de Carol Castillo, se juramentó como defensor Ad-Litem, de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2.008, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, cumplidos los requisitos de ley el Tribunal procede a dictar sentencia declarando Con Lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el ciudadano Epifanio Enrique Peraza en contra de de la Sociedad Mercantil SASGO, C.A. por lo cual el ciudadano Domingo Arturo Gori Alvarado interpone Recurso de Apelación en contra de la mencionada sentencia, el cual es oído en ambos efectos, remitiendo el asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara, el cual ordena Anular la Contestación de la demanda hecha por la defensora ad-litem abogado Carol Castillo, y todas las actuaciones subsiguientes, incluidas las efectuadas ante dicha alzada; revoca el nombramiento de la referida defensora y repone la causa al estado en que el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara designe nuevo defensor ad-litem.
En fecha 11 de agosto de 2.008, la abogada María Laura Riera Andueza anunció Recurso de Casación, en fecha 11 de Marzo de 2.009, la Sala de Casación Civil, ordena anular la sentencia recurrida y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia a quien le corresponda el conocimiento de la causa ordene la continuidad de la causa al estado del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 04 de mayo de 2.009, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara se Inhibe de conocer de la causa, en consecuencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara conocer de la causa, quien en fecha 29 de Octubre de 2.009, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de estimación de costas procesales, intentado por el ciudadano Epifanio Peraza, asistido por la Abogada María Laura Riera, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil “SASGO C.A.” en la persona de su director administrativo Arturo de Jesús Gori Castellano. SEGUNDO: Fija para el Tercer (3er ) día de despacho siguiente, contados a partir de que quede firme la sentencia dictada, para el acto de nombramiento de jueces retasadores a las 10:00 a.m.; TERCERO: No se ordena la notificación de las partes, por dictarse dentro del lapso previsto en la ley; CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la decisión.
En fecha 03/11/2009, el abogado en ejercicio Domingo Arturo Gori Alvarado, interpone Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia dictada por el Tribunal a-quo, siendo que la misma es escuchada en ambos efectos en fecha 10 de noviembre de 2.009.
Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de un juicio de Honorarios Profesionales intentado por el abogado Peraza Epifanio Enrique en contra de la empresa SASGO, S.A.
En fecha 11/02/2008 el abogado en ejercicio Domingo Gori consigna escrito de contestación en la cual niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la infundida demanda de intimación, rechaza el monto o quantum de los supuestos honorarios por exagerados, igualmente lo rechaza por cuanto la estimación se hizo en forma general sin especificar el grado de complejidad o novedad, el tiempo de estudio necesario para realizar el escrito o actuación, la dedicación, el objetivo alcanzado con la actuación o escrito, el grado de participación es el estudio (horas de trabajo) planteamiento y desarrollo del asunto; todos estos elementos necesarios para poder determinar el monto de los honorarios, tal como lo exige el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano; la omisión por la parte intimante conlleva necesariamente a que sean excluidas las partidas que se realizaron en forma genérica, ya que genera un estado de indefensión a la demanda-intimada SASGO, CA, por cuanto no sabe bajo que técnica o parámetros legales se realizó la asistencia jurídica de las abogadas que asistieron al intimante en los pocos e insustanciales escritos; así como tampoco se determinó el tiempo empleado en cada acto procesal, se opone a la compensación en costas, manifiesta que en efecto la parte demandada, opuso unas cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar, y fue condenado en costas en la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a su digno cargo, dictada en fecha 11 de abril de 2.005, la cual riela inserta a los folios 116 al 125, la cual quedó definitivamente firme en virtud de que no se interpuso ningún tipo de recurso de impugnación contra dicha sentencia interlocutoria, sentencia que formalmente opone a este hecho a la parte demandante. Asimismo, en virtud de haberse generado unos honorarios profesionales productos de la defensa del juicio anterior de Intimación de Honorarios Profesionales intentada por las abogadas asistentes, el cual fue declarado sin lugar, procede a solicitar la compensación, a los fines de poder tener una tutela judicial efectiva y equitativa conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. A todo evento se opone al presente proceso de intimación, y en consecuencia, se acoge al derecho de retasa previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, solicita se fije la oportunidad legal para nombrar los jueces retasadores, en caso de ser necesario; en fecha 13 de Febrero de 2.008, el Tribunal a-quo declara improcedente la solicitud referida a que se deje sin efecto el nombramiento de la defensora ad-litem, por cuanto no está acreditado en autos poder que le acredite la condición de apoderado judicial de la demandada, en consecuencia se ratifica el nombramiento de la abogada Carol Castillo como Defensora Ad-Litem.
En la etapa de promoción de pruebas la parte intimante promovió las siguientes:
“Reproduzco el mérito y valor favorable que se pueda desprender de todos y cada uno de los autos del Juicio de Rendición de Cuenta, Asunto KP02-M-2004-688, y del presente expediente en todo lo que pueda beneficiarme. Promuevo copia certificada del escrito de oposición al juicio de Rendición de Cuenta en todo su contenido forma y fondo que riela en los folios 129, 130 y 131, del Asunto KP02-M-2004-688, que cursa en este mismo tribunal. Promuevo copia certificada del escrito de contestación a la demanda de Rendición de Cuenta en todo su contenido forma y fondo, que riela en los folios 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139 del Asunto KP02-M-2004-688. Promuevo Copia Certificada del escrito de Promoción de Prueba en todo su contenido forma y fondo que riela en los folios 143, 144 y 145 del Asunto KP02-M-2004-688. Promuevo Copia Certificada en todo su contenido, forma y fondo de los folios 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 194, 200, 201, 202, del Asunto KP02-M-2004-688. Promuevo Copia Certificada en todo su contenido, forma y fondo de los folios 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, del Asunto KP02-M-2004-688, donde consta el escrito de informe presentado por el ciudadano EPIFANIO PERAZA, asistido por la abogada en ejercicio MARIA LAURA RIERA. Promuevo Copia certificada en todo su contenido, forma y fondo de los folios 243, 244 y 245, del asunto KP02-M-2004-688, donde consta escrito de informe ante el tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dichos recaudos se valoran como documentos públicos según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
En este sentido, en el Cobro de Honorarios Profesionales se pueden establecer dos situaciones: a) Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al art. 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional sólo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contra parte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el art. 23 de la Ley de Abogados, y el art. 24 de su Reglamento, interpretado armónicamente por los textos legales ya citados, la conclusión es la de que por efectos de ellos el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella, su Reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes del verdadero y legítimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales.
Así las cosas, la jurisprudencia ha sostenido que en sendos procedimientos, tanto el que instaura el abogado a su cliente como en donde se cobran las costas a la parte que ha resultado perdidosa consta de dos fases, a saber: la primera llamada declarativa destinada a dilucidar, si el abogado tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, y la otra ejecutiva, también denominada retasa, dirigida a establecer el quantum del derecho del cobro que goza el profesional del derecho en el caso de que en la primera fase se haya decidido que el abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios.
En el caso que nos ocupa, por copias acompañadas por el actor en su solicitud de estimación de honorarios ya valoradas, se prueba que el mencionado abogado intimante litigó en el juicio de rendición de cuentas que da origen a la presente intimación, realizando las diligencias que constan en sus actuaciones y que el intimado fue condenado en costas en el expresado juicio de rendición de cuentas, por lo que nace su derecho a cobrar honorarios profesionales, los cuales de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no puede exceder del 30% de la estimación de la demanda, correspondiendo en todo caso al tribunal retasador pronunciarse sobre los montos reclamados; así se decide.
En relación al alegato del intimado de oponerle al demandante lo compensación de las costas, por haber perdido el mismo una cuestión previa, no consta en autos tal circunstancia ni tampoco el monto que por tal concepto habrá de pagar el intimante, por cuyas razones se desecha dicha defensa. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO en contra de la sentencia de fecha 29 de octubre del 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de Estimación de Costas Procesales y fijó para el 3er día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de jueces retasadores a las 10:00 A.M. en el juicio intentado por el ciudadano Epifanio Peraza asistido por la abogada María Laura Riera, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil SASGO, C.A. en la persona de su director administrador Domingo Arturo Gori Alvarado.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes