REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2010-000045
En fecha 17 de febrero de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito interpuesto por los abogados MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 117.523 y 11.7524, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DANIEL PACHECO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.109.471, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 070-2008-0136, de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.
En fecha 18 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió el mencionado escrito, y en la misma fecha admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, además negó la medida cautelar innominada solicitada. Las notificaciones de ley fueron libradas el 19 de febrero de ese mismo año.
Así, en fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, al tercer (3º) día hábil siguiente.
De este modo, en fecha 01 de marzo de 2010, se celebró la audiencia constitucional, dejando constancia en Acta de la presencia de la parte accionante y de la incomparecencia de tanto la parte presuntamente agraviante como del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En esa misma oportunidad, ese Juzgado declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando además la remisión en consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 8 de marzo 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, publicó el fallo in extenso.
De esta manera, en fecha 12 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto.
En fecha 15 de marzo de 2010 este Juzgado Superior recibió el presente expediente y en fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días siguientes para dictar sentencia.
En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal dictó decisión donde declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
Posteriormente en fecha 30 de abril de 2010, el abogado Marcos Guerrero solicitó a este Juzgado, se corrija el error involuntario referente al nombre de su mandante establecido en la misma.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACLARATORIA
Vista la diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2010, por la representación judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL PACHECO DÍAZ, en la que solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010, ya que, a su decir, existió un error involuntario por parte de este Juzgado en cuanto a la indicación del nombre del mencionado recurrente, este Tribunal pasa a providenciar lo solicitado.
Dada la solicitud de aclaratoria en los puntos antes señalados, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), cual ocurre en el caso de autos, en donde la representación legal de la parte recurrente, solicita se aclare la sentencia en los puntos trascritos supra, al respecto, este juzgador observa lo siguiente:
Una vez revisado el presente asunto y al contrastar tal solicitud con los recaudos administrativos presentados se observa que efectivamente, tal como lo alega la representación judicial de la parte recurrente, en la sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2010 dictada por este tribunal, la parte querellante es el ciudadano José Daniel Pacheco Díaz y no el ciudadano José Daniel Díaz Pacheco como erróneamente se indicó, entendiéndose pues que por medio de la presente aclaratoria, este Tribunal constata que debió indicarse en la referida sentencia como parte querellante al ciudadano José Daniel Pacheco Díaz, debiendo entenderse salvado el error de trascripción al respecto cometido en la sentencia definitiva mencionada, concretamente a los folios 75 al 86 y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la aclaratoria solicitada.
II
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
- CON LUGAR la aclaratoria de sentencia solicitada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL PACHECO DÍAZ contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 23 de marzo del 2010, formando la presente, parte integrante de dicha sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:10 a.m
La Secretaria,
Pabm.-
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