REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-R-2010-000174

En fecha 12 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OVIDIA ESTHER ÁLVAREZ DE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 2.199.545, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual no se oyó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010 dictada por el mismo Juzgado.

En fecha 21 de abril de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, tras declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 16 de marzo de 2010 se dejó constancia que la causa sería decidida de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró Incompetente para conocer del presente asunto declinando el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores Civiles, en base a los siguientes términos:

“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10-12-2009, estableció lo siguiente:
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Resaltado añadido)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (Resaltado de la Sala)
Y como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, se estableció que siendo este órgano jurisdiccional, un Tribunal que conoce en igual grado de jurisdicción al tribunal que dictó la sentencia recurrida; y estableciéndose una competencia a los Juzgados Superiores Civiles respectivos a fin de conocer sobre el recurso de apelación que se interpongan contra la sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio; y siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, es por lo que este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara.” (Negrillas y subrayado del original),

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el objeto que constituye el presente asunto y los términos en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró Incompetente, declinando el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores Civiles, a los fines de que sea resuelto el recurso de hecho incoado, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.

Así, el presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por la abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ovidia Esther Álvarez de Pineda, ambas antes identificadas, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó oír el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010 dictada por el mismo juzgado.

A tal efecto, conviene hacer mención del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

En el caso de marras, quien aquí juzga verifica que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestó ser incompetente para conocer del presente asunto en razón del igual grado de jurisdicción, que según su fundamento, posee con respecto al Juzgado de Municipio.

Ahora bien, es imprescindible hacer mención de la sentencia con ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Santana vs. Edinver Bolívar, donde estableció entre otras cosas, por interpretación de la ya referida Resolución Nº 2009-0006, lo siguiente:

“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)” (Subrayado de este Juzgado)


Quien aquí juzga considera que la interpretación otorgada por el Máximo Tribunal venezolano, es lo suficientemente clara al indicar que “(…) los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…)”, y después continúa afirmando que “(…) las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial (…)”.

En consecuencia, mal podría este Juzgado conocer como Tribunal de Alzada todos los asuntos contenciosos suscitados ante los Tribunales de Municipio, cuando la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia circunscribe tal competencia, para conocer como Juzgado de Alzada a los Tribunales Superiores sólo en los asuntos voluntarios y no contenciosos sobre los cuales ha conocido los Tribunales de Municipio, lo cual no corresponde al caso de autos al ser un recurso de hecho.

Es decir, en casos como el que se analiza, no es este Juzgado el competente para conocer del Recurso de Hecho incoado sino el tribunal que en el orden jerárquico sea el superior del que dictó el auto impugnado, vale decir el Tribunal considerado de Alzada con respecto al Juzgado de Municipio, por tanto, es necesario citar lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Ello así, por ser este Juzgado Superior el segundo Tribunal que se declara incompetente en el presente asunto, se acuerda plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De modo que, por suscitarse entre dos Tribunales que conocen en materia Civil un conflicto de competencia, se ordena remitir la presente acción a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el presente conflicto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir como juez de alzada, el recurso de hecho ejercido en fecha 12 de febrero de 2010, por la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, actuando como apoderada judicial de la ciudadana OVIDIA ESTHER ÁLVAREZ DE PINEDA, ambas antes identificadas, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó oír el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010 dictada por el mismo juzgado.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente recurso a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:15 a.m.

Aklh.- La Secretaria,