REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2009-000464
En fecha 27 de marzo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Faudito Rodríguez Dervis Huwerley y Andys Marielys Salas Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.655 y 128.766, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RADY ALENIO TORO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.739.285, contra el FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 10 de marzo de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 01 de abril de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 30 de septiembre de 2009 este Tribunal consignó los antecedentes administrativos presentados por la parte querellada.
En fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano Joel Darío Altuve Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.502, actuando en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa, presentó el expediente administrativo.
En fecha 19 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 26 de marzo de 2010, se dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación.
En fecha 08 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 16 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, en la que se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 27 de marzo de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 14 de noviembre de 2005 ingresó a laborar en el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa “FUNDESPORT” como personal contratado desempeñándose como Analista Financiero I, y el día 30-12-2008, fue notificado de su destitución según el acto administrativo de efectos particulares Nº 80, de dicha fecha, que hoy recurre de nulidad absoluta dado que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del debido proceso.
Que la Administración Pública se basó en una supuesta evaluación de desempeño que no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 58 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que la hace nula de toda nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento y las garantías plasmadas en la referida Ley.
Que no fue notificado de la misma.
Que no se establecieron las razones de hecho y de derecho que motiven la misma mediante el procedimiento establecido en la concomitante norma.
Que se le violentó el derecho al trabajo, el cual está vinculado estrechamente con la violación al debido procedimiento administrativo.
Solicita que se declare Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo impugnado y se le reincorpore al cargo de Analista Financiero I, ordenándose el pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás beneficios.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rady Alenio Toro Castillo, antes identificado, contra el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa.
A tal efecto, se observa que el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 80, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente del Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa, mediante el cual se revocó el nombramiento provisional del cargo de Analista Financiero I.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la “destitución”.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa al haber dictado la Resolución impugnada sin habérsele abierto el procedimiento administrativo correspondiente. Así, alega a su favor lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 49 y la violación de los artículos 87, 89 y 93 del Texto Constitucional.
En este orden de ideas, es menester, revisar el ordenamiento jurídico aplicable al caso bajo estudio a los fines de determinar si al querellante le fueron infringidos los derechos constitucionales denunciados, toda vez que fue separado de su cargo en el período de prueba que establece la Ley.
Partiendo de la previsión constitucional, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Negrillas añadidas)
El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente….” (Negrillas y subrayado añadidos)
De lo anterior se colige que para considerar un funcionario como “de carrera”, en palabras del legislador, se sobreentiende que el sujeto de que se trate ha ganado un concurso público y ha superado el período de prueba. Aunado a ello, debe prestar sus servicios con carácter remunerado y permanente.
Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el querellante no puede pretender ser considerado como “funcionario de carrera”, tal como lo indica que su recurso contencioso administrativo funcionarial, aún y cuando haya obtenido una credencial otorgada en fecha 1 de octubre de 2008 y mucho menos que deba cumplirse con el “procedimiento disciplinario de destitución”, dado que se constata de las actas procesales que el mismo fue designado provisionalmente en el cargo de Analista Financiero I del Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa, y se encontraba en período de prueba (folio 12).
Así pues, al encontrarse en el período de prueba, la Administración podía revocar o dejar sin efecto el nombramiento provisional del cargo de Analista Financiero I del ciudadano Rady Toro, en caso de que no aprobara la evaluación realizada en el período de prueba como en efecto sucedió (folio 63 al 68).
Este Tribunal considera que el derecho a la estabilidad del funcionario público que ha ganado un concurso público nace una vez que ha superado el período de prueba tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y siendo ello así, mal puede el querellante pretender ser tratado como un funcionario de carrera y que deba ser retirado de su cargo por medio de un procedimiento administrativo previo.
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para revocar el nombramiento de un funcionario que se encuentra en el período de prueba.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora observa que se realizó una primera evaluación, la cual si bien arrojó un resultado favorable, fue en la segunda evaluación que se produjo un resultado negativo. Ahora bien, con relación a la segunda evaluación realizada, la Administración consideró: “…no superado el período de prueba. Este resultado tiene el agravante de que el ciudadano Rady Alenio Toro falsificó la firma de la funcionaria pública de la dirección de Recursos humanos de la Alcaldía de Guanare en la constancia de trabajo” (vid. folio 67).
La razón antes transcrita, considerada por la Administración Pública para determinar como no superado el período de prueba, es considerada como suficiente por este Órgano Jurisdiccional para revocar el nombramiento provisional del cargo de Analista Financiero I del ciudadano Toro Rady, tal como consta en la Resolución Nº 80, dictada por la parte querellada, todo ello de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé: “La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.”
En aplicación de lo previsto en la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa que el funcionario querellante mal puede alegar la falta notificación de la aludida evaluación de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que lo previsto en dicha norma se refiere a la evaluación de desempeño de los funcionarios y funcionarias públicas de los órganos y entes de la Administración Pública, la cual deberá realizarse dos veces por año de conformidad con el artículo 58 eiusdem.
Por el contrario, la evaluación a que se contrae el presente asunto, es la prevista en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se realiza a la persona seleccionada por un concurso público en el lapso que dura el período de prueba que es de tres (03) meses. Esta última evaluación es realizada a los fines de que la persona seleccionada adquiera el carácter de funcionario de carrera.
Por lo antes expuesto, este Tribunal debe desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante, según la cual no se dio cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 58 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la evaluación del ciudadano Rady Toro.
Igualmente, este Tribunal advierte que la Administración actuó ajustada a derecho con respecto a la evaluación realizada de conformidad con el artículo 43 eiusdem, ya que del expediente administrativo sustanciado se evidencia que: “...el ciudadano Rady Alenio Toro falsificó la firma de la funcionaria pública de la dirección de Recursos humanos de la Alcaldía de Guanare en la constancia de trabajo” (vid. folio 67), cuestión que no fue negada por el querellante ante este Tribunal.
Así cabe destacar que en lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales disponiendo lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quienes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de al ley del Estatuto de la Función Pública)”.
Con lo anterior lo que pretende dejarse claro es que el concurso público abarca también la fase de revisión de credenciales, por lo que al detectar la Administración que el funcionario no cumple con dichas credenciales mal puede decretar superado el período de pruebas, cuando es su obligación ser rigurosa en las evaluaciones respectivas, por lo que mal puede alegar la parte actora la falta de notificación de la evaluación detectado lo anterior, siendo así se desecha el argumento expuesto por la parte actora. Así se decide.
Con relación a que el acto administrativo fue inmotivado, este Tribunal debe revisar el vicio de inmotivación.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).
En corolario con los análisis anteriores, esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.
Finalmente, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la presunta violación del derecho al trabajo alegada por el querellante como estrechamente vinculado a la violación del debido procedimiento administrativo, en tal sentido, se debe indicar que según la Jurisprudencia de Alzada, el derecho al trabajo no debe considerarse como un derecho absoluto y no sometido a límite alguno, sino que, por el contrario, los derechos subjetivos y entre ellos el derecho al trabajo están sometidos a los propios límites previstos en los ordenamientos jurídicos respectivos, para el caso, las normas previstas para la relación estatutaria tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por ello, que este Tribunal debe negar la presunta violación del derecho al trabajo en los términos en que fue alegada, puesto que no se evidenció ningún quebrantamiento a lo previsto en el instrumento legal antes mencionado y así se declara.
Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de revocar el nombramiento a aquellos funcionarios que se encuentren en el período de prueba, según lo previsto en la Ley.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado los ciudadanos Faudito Rodríguez Dervis Huwerley y Andys Marielys Salas Castro, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Radi Alenio Toro Castillo, antes identificados, contra el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Faudito Rodríguez Dervis Huwerley y Andys Marielys Salas Castro, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Radi Alenio Toro Castillo, antes identificados, contra el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 80, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa que revocó el nombramiento provisional del querellante.
CUARTO: No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:55 p.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:55 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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