REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-001098

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2138, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ALEJANDRA BUSTILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DAISMARY JOSÉ SOLE CLAVIER, titular de la cédula de identidad No. 12.818.103, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2009, por medio del cual declara con lugar la demanda por resolución de contrato, en el asunto principal Nro. KP02-V-2007-003048, interpuesta por la ciudadana AURA GIMÉNEZ DE GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.627, contra la ciudadana DAISMARY JOSÉ SOLE CLAVIER, antes identificada.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 11 de noviembre de 2009, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió escrito de informe del abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Sole Clavier, parte demandada en el presente asunto.

En la misma fecha, 10 de febrero de 2010, se recibió escrito de informe de la abogada Carmen Montilla de Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.784, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Aura Giménez De Gordillo, parte demandante en el presente asunto.

En fecha, 23 de febrero de 2010, este Juzgado dejó constancia de que el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la observación de informes, comenzó a computarse a partir del 11 de febrero de 2010.

Posteriormente, en fecha, 25 de febrero de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentado escrito alguno, por lo que se acogió al lapso previsto en el artículo 521 eiusdem, para dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 30 de abril de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Mediante escritos presentados en fecha 10 de febrero de 2010, los apoderados de ambas partes presentaron sus informes, en base a los siguientes alegatos:

El abogado José Luis Jiménez Barreto, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Sole Clavier, antes identificada, como parte apelante en el presente asunto indicó que:

Que en fecha 17 de julio de 2007, la ciudadana Aura Jiménez, interpuso demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra. Que dicha demanda fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2007. Que la parte actora incumplió con las obligaciones impuestas por el Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Aranceles Judiciales para que se realizara la citación dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda en virtud que la misma fue admitida el 05 de noviembre de 2007 y en fecha 30 de enero de 2008, “(…) no habiendo realizado la citación ni dejado constancia de haber hecho las diligencias necesarias, procede a reformar la demanda, creyendo que con eso subsanaría el incumplimiento ya materializado (…)”.

Que “Sin embargo, y en el entendido de que pudiera quedar alguna duda de que operó la perención breve por constar en el expediente una reforma, es importante resaltar, que el auto de admisión correspondiente a la reforma (…) es de fecha 18 de febrero de 2008, después del cual, no riela a los autos ninguna diligencia de la parte actora en la cual deje constancia de que está consignando las copias para la elaboración de la compulsa (…) lo que consta en el expediente posterior al auto de admisión, es una diligencia del Alguacil de fecha 25 de marzo de 2008, (…) en la cual deja constancia de que no pudo encontrar a la parte demandada por cuanto ahora vive en San Cristóbal”.

Que “Es evidente pues, que por cualquier parte que se mire, este expediente, perimió en fecha 5 de diciembre de 2007 (…)”.

En cuanto a la calificación del contrato sostiene que “El actor fundó su pretensión en un contrato suscrito con el demandado, el cual fue denominado “Contrato de Opción a Compra”, y de esa manera fue sentenciado, por lo que el juez a quo, no califico el contrato como debió hacerlo, ya que no analizo los elementos probatorios, contrariando lo dispuesto en el aparte in-fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la reiterada jurisprudencia.” Que “(…) se puede concluir que el contrato que originó el presente juicio es de compra-venta, y no de opción de compra (…)”. Que “(…) en el presente procedimiento no corresponde revisar un contrato de opción a compra, sino un contrato de venta definitivo, impulsándose de tal suerte a declarar sin lugar la demanda (…)”.

Alega además silencio de prueba debido a que los elementos aportados por la parte demandante con su libelo y luego ratificados en su escrito de promoción, copias marcada de las letras “B” a la “K”, fueron desechados y con ellos se “(…) reconoce cantidades de dinero depositadas a la ciudadana Aura Nelly Jiménez (…)”, con un total de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Veinte Bolívares (Bs. 435.020,00).

Que “La mencionada cantidad fue reconocida por la parte accionante a través de la confesión de parte y más aun fueron promovidas las documentales correspondiente a los depósitos, documental que no fue valorada por la Juez y desechada sin fundamento (…)”.

Que basándose en los artículos 12, 267 ordinal 1º y 517 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

Por su parte, la abogada Carmen Montilla de Anzola, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Aura Giménez de Gordillo, antes identificada, como parte demandante en el presente asunto indicó lo siguiente:

Que se inicia el presente juicio por demanda por resolución de contrato, según contrato de opción a compra celebrado en fecha 13 de junio de 2006.

Que se observa a los folios del expediente, diligencia de consignación de originales fundamentales requeridos por el Tribunal, reforma de la demanda y admisión de la reforma presentada.

Que además se aprecia del expediente, el auto donde la secretaria del Tribunal deja constancia de su traslado el 10 de julio de 2008 al domicilio de la demandada. Que se constata la juramentación de la defensora ad-litem, así como, consignación de poder, contestación de la defensora ad-litem, auto dejando constancia de la presentación del escrito de contestación, auto ordenando se agreguen las pruebas promovidas, escrito de promoción de pruebas consignado por las apoderadas judiciales de la parte actora, escrito de promoción de pruebas consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, copia simple de depósitos bancarios ilegibles, copia simple de documento en el cual el ciudadano Miguel Gaviria, vende un vehículo siendo esta documental impertinente porque no aporta nada al proceso.

Que además riela en el expediente, autorización otorgada por Daismary Solé Clavier donde autoriza a la ciudadana Aura Nelly Jiménez, para circular por el territorio nacional, documento impertinente por cuanto no aporta nada al proceso; auto del Tribunal admitiendo las pruebas, y finalmente la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandada, en la cual la apoderada de la actora denunció la inhabilitación en que estaban incursos los testigos, por cuanto los mismos tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio.

Que su representada en cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de opción in comento, transmitió a la compradora el derecho de usar y gozar del bien, sin que la ciudadana Daismary Solé Clavier haya cumplido a la presente fecha con las obligaciones estipuladas en la opción, de tal manera que se ha lucrado en perjuicio de su representada, obteniendo así, a su decir, un enriquecimiento sin causa.

Que la demandada violó la cláusula Nº 3 del contrato de opción a compra objeto del litigio, en virtud que no cumplió con las cantidades y las fechas para cada pago.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de opción a compra incoada, con base a los siguientes alegatos:

“De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Entonces, ¿en qué se diferencia de la venta? En resumidas cuentas lo que principalmente le diferencia es que el acuerdo se ubica en una etapa previa al perfeccionamiento definitivo, importancia que parece más pedagógica que práctica, sin embargo, es un instrumento muy utilizado en la actualidad por las entidades que otorgan créditos habitacionales.
La parte actora es muy elemental en su demanda, solicita la resolución del contrato de opción a compra por el incumplimiento del accionado en el abono a las cuotas acordadas. En apego al principio legal que determina la distribución de la carga de la prueba evidencia este Tribunal que le correspondía al actor demostrar el vínculo contractual y las condiciones bajo las cuales las partes se habían obligado, aspecto valorado con el instrumento fundamental promovido a los folios 03 al 08, por lo tanto le correspondía a la accionada demostrar que, por lo menos, había cancelado el excedente al que alude el contrato de opción a compra, o en su defecto, justificar legal o contractualmente el incumplimiento. Así se decide.
No obstante lo anterior, la realidad es que la parte accionada omitió esta obligación, pues las copias agregadas se desecharon por insuficientes e ininteligibles y eran las que al fin y al cabo podían demostrar el pago de la deuda. Por tal razón, este Despacho encuentra suficiente el incumplimiento del accionado, en tal sentido, le asiste derecho al actor para solicitar la resolución del contrato de opción a compra, como en efecto se decide.
Ahora bien, en torno a los abonos o pagos parciales así como las mejoras efectuadas por la accionada, reconocidas en parte por la actora, este Tribunal observa que no está acreditada en forma clara el monto de los mismos, por lo tanto, no es posible ordenar su devolución, pretensión que quedará en poder de la accionada si tiene por bien intentar. Por otro lado, la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la actora, sí puede verificarse pues está acordada contractualmente, en la cláusula Quinta del contrato suscrito por las partes, en consecuencia, la accionada deberá indemnizar a la actora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) por concepto de cláusula penal ante el incumplimiento injustificado de la accionada. Así se decide.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, por la abogada MARÍA ALEJANDRA BUSTILLOS, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DAISMARY JOSÉ SOLE CLAVIER, antes identificada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de octubre de 2009, por medio del cual declara con lugar la demanda por resolución de contrato, en el asunto principal Nro. KP02-V-2007-003048, interpuesta por la ciudadana AURA GIMÉNEZ DE GORDILLO, antes identificada, contra la ciudadana DAISMARY JOSÉ SOLE CLAVIER, antes identificada.

Como punto previo, debe esta juzgadora entrar a analizar la procedencia o no de la perención solicitada, mediante el escrito de informes presentado por la parte apelante.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De modo que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una demanda por resolución de contrato civil.

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Además continúa el articulado del Código de Procedimiento Civil señalando que:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
“Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”

Ahora bien, en el presente caso es necesario para esta Juzgadora apreciar la secuencia de las actuaciones tramitadas por el Juzgado A Quo, así tenemos que:

- En fecha 17 de julio de 2007, se interpuso la demanda.

- En fecha 03 de agosto de 2007, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

- En fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado A Quo por medio de auto indicó que se pronunciaría sobre su admisión una vez consignados los documentos fundamentales de la demanda en originales ó en copias certificada

- En fecha 30 de octubre de 2007, la demandante consignó los documentos originales solicitados.
- En fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal conocedor en primera instancia, admitió el presente asunto, ordenando librar la respectiva compulsa una vez conste en autos la copia simple del libelo.

- En fecha 04 de diciembre de 2007, consignó instrumento poder la demandante.

- En fecha 05 de diciembre de 2007, la parte demandante solicitó copia certificada del auto de admisión.

- En fecha 07 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas, una vez que constase en autos las copias simples, todo de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 19 de diciembre de 2007, la demandante solicitó se librasen las compulsas a l brevedad posible indicando la dirección de la demandada.

- En fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado ordenando librar la compulsa una vez constase en autos las copias simples del libelo de la demanda.

- En fecha 30 de enero de 2008, se recibió escrito de reforma de demanda.

- En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el escrito de reforma presentado.

- En fecha 25 de marzo de 2008, el alguacil del Juzgado indicó la imposibilidad de citar a la demandada.

- En fecha 27 de marzo de 2008, la demandante solicitó se acordara la citación por carteles en el presente asunto.

En efecto, se observa que la admisión de la demanda tuvo lugar el 05 de noviembre de 2007; fecha a partir de la cual el demandante tendría que impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes, es decir hasta el 05 de diciembre del mismo año era su oportunidad para realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal.

Ahora bien, la citación del demandado no requiere de solo la dirección y los emolumentos, sino que es necesario la concurrencia también de la consignación de las copias respectivas para posibilitar al Tribunal de librar la compulsa de ley.

Dentro de los 30 días posteriores a la admisión de la demanda, en el caso de marras no se aprecia diligencia alguna dirigida a realizar la consignación de las copias necesarias para dar impulso a la citación de la demandada. Por tanto, a partir de ese momento operó para el presente asunto la perención breve de la instancia

Ahora bien, es necesario precisar, que una vez que opera la perención de la instancia, la misma, por ser de pleno derecho es irrenunciable, no se abre nuevamente por el hecho de introducir una reforma en el asunto. En efecto, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando se introduce la reforma de la demanda dentro de la oportunidad legal, es decir, antes que opere la perención y con anterioridad también a la citación del demandado, el lapso de treinta (30) días comenzará a computarse desde su admisión.

En efecto, mal podría este Juzgado obviar la perención breve verificada desde la admisión de la demanda, por considerar la introducción de una reforma como un mecanismo de apertura de un nuevo lapso de cumplimiento procesal del demandante una vez perimida la instancia.

En este sentido, se evidencia el transcurso de los treinta (30) días calendarios consecutivos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación de la ciudadana Daismary José Sole Clavier. Y así se decide.

Habiéndose encontrado la perención breve de la instancia en el presente asunto, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegados esgrimidos por las partes en el asunto.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado en la presente causa, como consecuencia de observar la perención en el período comprendido entre el 07 de agosto de 2007, fecha correspondiente a la admisión del asunto, al 30 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar la reforma de la demanda. En consecuencia, se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 19 de octubre de 2009, y se declara la Perención Breve en el presente asunto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, por la abogada MARÍA ALEJANDRA BUSTILLOS, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DAISMARY JOSÉ SOLE CLAVIER, antes identificada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de octubre de 2009.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, por la abogada MARÍA ALEJANDRA BUSTILLOS, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DAISMARY JOSÉ SOLE CLAVIER, antes identificada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de octubre de 2009..

TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juez A Quo.

CUARTO: Se declara la PERENCIÓN BREVE en el presente asunto.

QUINTO: No se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Accidental,

Anthony Duarte Hernández
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
Aklh.- El Secretario,


L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario (fdo) Anthony Duarte Hernández. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

El Secretario Accidental,

Anthony Duarte Hernández