REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000038


En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el ciudadano ERWUIS JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.662, asistido por la abogada Marianela Peña, inscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nro. 92.453, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA NENA C.A., inscrita en el libro de registro de comercio numero 1 que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nro. 76, folios del 208 al 284 y su vto. en fecha 24 de abril de 1975, con una última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 53-A, de fecha 15 de octubre de 1997, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 344, de fecha 31 de Julio del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 08 de marzo de 2010, fue recibida la presente causa en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante decisión de fecha 11 de marzo del 2010, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer y decidir la presente acción, y se admite ordenándose practicar las citaciones de ley.

En fecha 22 de abril del 2010, el ciudadano Erwuis José García, en su condición de parte accionante, asistido por la abogada Idairis Datica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.027, consigna diligencia mediante la cual desiste de la acción interpuesta.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Mediante escrito presentando en fecha 05 de mazo del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Señaló que en fecha 18 de octubre de 2004, empezó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil Droguería Nena C.A., hasta el 13 de febrero de 2008 fecha en la cual prescindieron de sus servicios sin justa causa estando amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Que “En fecha 31 de julio de 2.008, una vez cumplidos todos los lapsos procesales pertinentes, el Inspector dicta Providencia Administrativa nº 344, en el expediente nº 078-2008-01-00159, en la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por mi incoada en contra de la referida empresa DROGUERIA NENA C.A. y ordena a ésta ultima restituirme en mis laborales y así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta mi efectiva reincorporación (…)”.

Que en fecha 25 de septiembre de 2008 la empresa Droguería Nena C.A. se negó a cumplir el reenganche y pago de salarios caídos, y ante el reiterado desacato de acatar las obligaciones contraídas, la Inspectoría del Trabajo ordenó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, dictándose en fecha 27 de agosto de 2009, la correspondiente providencia administrativa Nº 510, mediante la cual se impuso sanción de multa a la empresa accionada. Que ante el continuo desacato de la empresa se imponen sucesivas multas, siendo la última en fecha 05 de noviembre de 2009.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 87, 89 y 93 de nuestra carta magna; y finalmente solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A., proceda al reenganche inmediato y al pago de los sueldos caídos en cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.
II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 22 de abril del 2010, el ciudadano Erwuis José García, en su condición de parte accionante, asistido por la abogada Idairis Datica, consignó diligencia mediante el cual señaló que: “(…) Vista la acción de Amparo introducida por ante El Tribunal Contencioso Administrativo en fecha 5 de Marzo de 2010 contra la empresa DROGUERIA NENA C.A., signado bajo el número KP02-O-2010-000038, Desisto de la presente ACCIÓN DE AMPARO (…)”.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, concibió un procedimiento de amparo en donde una vez instaurado, se restringen as figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que esta en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes. No obstante, la citada ley, en atención a que sólo aquél que se vea afectado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, es quien puede o no consentir determinada lesión, salvo que sean infracciones de orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en tal sentido demostrar un interés seguir un procedimiento judicial, dejó establecido en su artículo 25 lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).”

Así, se desprende claramente que la norma anteriormente transcrita faculta al presunto agraviado para que pueda desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, el cual puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que, todo desistimiento presentado y que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación a los efectos legales correspondientes.

En tal sentido, este Tribunal Superior al observar que la materia objeto de la presente acción de amparo constitucional no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que el formal desistimiento presentado por el ciudadano Erwuis José García, en su condición de parte accionante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos; así mismo, constata este Tribunal Superior que está verificada la capacidad del ciudadano supra identificado para desistir de la presente acción, en razón de que fue el sujeto que se atribuyó en su escrito las presuntas violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral.

En consecuencia, verificados los extremos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior Homologa el Desistimiento del procedimiento presentado por la parte accionante, y se ordena el archivo del presente asunto.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERWUIS JOSÉ GARCÍA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA NENA C.A.

SEGUNDO: Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayol del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos