REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-001075
En fecha 05 noviembre del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar interpuesto por las abogadas Adriana Carolina Barreto Hernández y María Eugenia Giménez Gallardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.438 y 110.891, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril del 2003, bajo el Nº 12, tomo 20-A Cto, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 001116, de fecha 16 de septiembre del 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, en virtud del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Haydeediana Silva Yajure, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.496.
Posteriormente, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y en fecha 17 de noviembre del 2009, se dictó auto admitiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones de ley, así como el cartel de emplazamiento a los interesados y solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso de de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de abril del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 16 de abril del 2010, se dejó constancia mediante nota de la secretaría de este Tribunal Superior, de haberse librados las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión.
En fecha 07 de mayo del 2010, la abogada María Eugenia Giménez Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.891, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, retiró para su publicación el cartel de emplazamiento librado a los interesados.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo del 2010, la abogada Rosa Gisela Parra Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.081, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó publicación del cartel de emplazamiento realizada en el Diario El Informador, de fecha 14 de mayo del 2010.
Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de mayo del 2010, exclusive, fecha en la cual se publicó el cartel de emplazamiento en prensa, hasta 21 de mayo del 2010, inclusive, fecha en la cual se produjo su consignación en el presente expediente; habiendo transcurridos cinco (05) días de despacho, a saber, los días 17, 18, 19, 20 y 21 del mes de mayo del 2010.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 05 de noviembre del 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar con base a los siguientes alegatos:
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, dictó Providencia Administrativa Nº 001116, en fecha 16 de septiembre del 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Haydeediana Silva Yajure, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.496, incoada contra su representada, por haber sido supuestamente despedida injustificadamente dentro de un período de inamovilidad.
Alegó que “…el Órgano Administrativo del Trabajo para declarar con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana HAYDEEDIANA SILVA YAJURE, lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causa o causa falta, silencio de pruebas, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de la ley, falta de aplicación, falso supuesto, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y una inadecuada aplicación e interpretación de derecho y valoración de los hechos…”.
Denuncian la infracción del artículo 12 en concordancia con los artículos 18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que su representada no aceptó haber despedido injustificadamente a la trabajadora, por lo que la Inspectoría del Trabajo debía aperturar el lapso de prueba, sin embargo procedió a decidir ilegalmente en el mismo acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que “…se obvió el procedimiento legalmente establecido, al no aperturar el lapso de prueba que establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber resultado controvertido el interrogatorio realizado (…) es aquí donde la Providencia Administrativa que se impugna se vicia de nulidad por cuanto El Órgano Administrativo de Trabajo dio por demostrado el supuesto Despido Injustificado violentando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”.
Invocó la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Inspectoría del Trabajo no abrió el procedimiento a pruebas, sesgando toda posibilidad de demostrar lo dicho por su representada.
Denunció la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 12, 243 numeral 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del acto administrativo impugnado al no haber apreciado correctamente los alegatos de su representada.
Finalmente indicó la infracción de los artículos 58, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que la Providencia Administrativa reurrida desconoció el contenido y alcance de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, solicitó que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001116, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, en fecha 16 de septiembre del 2009.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó la competencia en primer grado de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
…omissis…
(…)”
Por lo tanto, este Juzgado Superior en estricto acatamiento al anterior criterio jurisprudencial el cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo y dicho órgano administrativo se encuentra ubicado en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al órgano jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser impulsadas y eficazmente ejecutada a instancia de parte interesada por ser aquéllas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.
Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a las formas y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –librar, retirar, publicar y consignar- esta Juzgadora comparte la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, caso: (Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia), conforme el cual debe observarse lo siguiente:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo (sic) 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Conforme al anterior criterio, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel con la consiguiente obligación de consignar en el expediente un ejemplar de la publicación que se haga en prensa para lo cual se le conceden (3) días de despacho siguientes a dicha publicación; por lo tanto, la omisión respecto al no retiro del cartel de emplazamiento como su posterior consignación en autos dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, esta Juzgadora mediante decisión de fecha 12 de marzo del 2010, dictada en el expediente Nº KP02-N-2009-001052, se apartó del criterio que venía aplicando este Tribunal y se acogió al anteriormente citado y desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento fue expedido bajo características distintas a las establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, por lo que este Juzgado Superior a los fines de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, revisará en esta ocasión sólo el cumplimiento de los requisitos que se le impusieron a la parte recurrente a través del auto de admisión de fecha 17 de noviembre del 2009, a los fines de materializar la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados.
En consecuencia, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en prensa, a saber, 16 de abril del 2010, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la parte recurrente cumplió con el deber de retirar el mismo en fecha 07 de mayo del 2010, en el entendido de que una vez publicado el referido cartel en prensa, debía consignar un ejemplar en el expediente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; para lo cual disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho –retirar, publicar y consignar- para así dar cabal cumplimiento a su obligación.
Ahora bien, tal y como fuera señalado precedentemente, la parte recurrente procedió a retirar el cartel de emplazamiento para su publicación estando aún dentro del lapso correspondiente; sin embargo, observa este Juzgado Superior del escrito de fecha 21 de mayo del 2010, mediante la cual la abogada Rosa Parra Salas en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó publicación del cartel de emplazamiento realizada en el Diario El Informador, que dicha publicación se efectuó en fecha 14 de mayo del 2010, por lo que atendiendo a los tres (03) días de despacho siguientes que tenía para su consignación en autos, se desprende que transcurrieron cinco (05) días de despacho, a saber, los días 17, 18, 19, 20 y 21 del mes de mayo del 2010, lo que trae como consecuencia que dicha consignación se haya efectuado de manera intempestiva.
A tales efectos, cabe citar lo dispuesto en sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue asumido por este Tribunal Superior en la oportunidad en que se libró el respectivo cartel, y mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
…omissis…
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
…omissis…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Por su parte el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece, establece lo siguiente:
“…omissis. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Así, siendo constatado en el caso de autos que, pese a que la parte recurrente retiró el cartel para su publicación, se evidencia igualmente que la misma no cumplió en su totalidad con la obligación que le imponía el auto de admisión respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar oportunamente el cartel de emplazamiento dentro del lapso previsto para ello, específicamente la de incorporar a los autos un ejemplar de la publicación que se hiciera del cartel en prensa dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; por lo que al ser publicado el mismo en fecha 14 de mayo del 2010 y posteriormente consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2010, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía la recurrente para su consignación.
En consecuencia, conforme a la sentencia supra señalada y el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declara desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordena oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar interpuesto por las abogadas Adriana Carolina Barreto Hernández y María Eugenia Giménez Gallardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.438 y 110.891, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril del 2003, bajo el Nº 12, tomo 20-A Cto, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 001116, de fecha 16 de septiembre del 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
Segundo: DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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