REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-000961

En fecha 09 de octubre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 1924, de fecha 29 de septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205, actuando en nombre y representación del ciudadano NAKENS GUIRNALDOS RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.329, contra el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.559.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2009, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos, el primero de ellos en fecha 22 de septiembre de 2009, por la abogada JENNY R. SÁNCHEZ T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.081, en su condición de Defensora Ad-litem, y el segundo de ellos, en la misma fecha, por parte del abogado RAFAEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en el presente asunto; contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto y fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, para el dictado de la sentencia.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2009, el abogado Rafael Rivas, parte apelante en el presente asunto, presentó escrito de informe.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 22 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2008, la parte demandante, en el asunto principal, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento con base a los siguientes alegatos:

Que su representado celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Rafael González, como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2002, inserto bajo el nro. 36, tomo 50; de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como PB-D, ubicado en la planta baja del Edificio Nro. 4, del Conjunto Residencial Los Cipreses, situado en la calle transversal primera de la Urbanización Agua Viva, en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual cuenta con un área aproximada de Cien Metros Cuadrados con Cuarenta y un Decímetros Cuadrados (100,41 M2). Que el contrato en su cláusula cuarta establecía que: “La duración del presente contrato es de seis (6) meses, contado a partir del Quince (15) de agosto del 2002, pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes por períodos iguales; quedando expresamente establecido, que si alguna de ellas manifestase a la otra su intención de no prorrogarlo, deberá notificarlo dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento, a los fines de la prorroga legal, siempre y cuando EL ARRENDATARIO se encuentre solvente con sus obligaciones contractuales y legales…”.

Que el contrato presenta varias prórrogas, la primera de ellas desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 14 de agosto de 2003; la segunda desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 14 de febrero de 2004; la tercera, desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005. Así, que en fecha 8 de enero de 2005, el ciudadano Nakens Guirnaldos Ruiz, hoy demandante, le hace entrega al ciudadano Rafael González Ruiz de una correspondencia en la cual le informa su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que desde el momento del vencimiento de la última prorroga, se le generó al arrendatario el derecho a gozar de su prórroga legal, tal y como lo prevé los artículos 38 y sig. del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era de un (1) año, es decir, venció el 15 de febrero de 2006, por lo que en ese momento se le genera la obligación de entregar el mencionado inmueble; no obstante, esa no ha sido la actitud asumida por el referido ciudadano, sino que por el contrario, se han negado a cumplir con su obligación de entregar el inmueble.

Que fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano. Solicita la entrega del inmueble, el pago a título de indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble por la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00), equivalente a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses marzo-diciembre 2005, enero-diciembre 2006, enero-diciembre 2007 y enero 2008 y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Además solicita el pago previsto en la cláusula décima tercera del contrato, por la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.888,50), por concepto de mora en la entrega del inmueble desde el día 15 de febrero de 2006 hasta el 19 de febrero de 2008; así como los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Adicionalmente, solicita la entrega de los comprobantes relativos a la cancelación de los servicios públicos y el pago de las costas procesales.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009, la defensora ad-litem del demandado en el asunto principal, abogada JENNY SÁNCHEZ, antes identificada, dio contestación a la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento con base a los siguientes alegatos

Que como punto previo informa a este Tribunal “(…) que en aras de poner en conocimiento de la designación del Defensor Ad-litem efectuada por este órgano jurisdiccional, notifiqué al ciudadano RAFAEL GONZALEZ RIVAS, (…) mediante telegrama enviado por ante Instituto Postal y telegráfico (IPOSTEL), en fecha 7 de Julio del 2.009, (…) Cabe destacar que tales diligencias resultaron infructuosas debido a la no comparecencia de éste a mi escritorio jurídico.”

En cuanto al fondo manifiesta convenir la celebración del contrato aludido y negando que el mismo sea a tiempo determinado, así como que esté vencido y que se haya prorrogado en la forma como se expreso en el libelo.

Además niega el pago exigido por concepto de cánones de arrendamiento, así como el correspondiente a mora en la entrega del referido inmueble otorgado en arrendamiento.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo los siguientes términos:

“Como forma inicial este Tribunal debe pronunciarse sobre la naturaleza del contrato y al efecto tenemos que efectivamente las partes suscribieron una convención y en su clausula cuarta suscribieron un contrato a tiempo determinado con prórrogas sucesivas sometidas a condición resolutoria. La condición, de conformidad con lo suscrito, consistía en emitir una comunicación por parte del interesado en terminar la relación arrendaticia, en este caso al folio 06 se percibe una comunicación valorada en la cual el actor manifiesta su voluntad en no continuar con la relación arrendaticia, en consecuencia una vez finalizada esa última prórroga, a saber en fecha 14/02/2005 empezaba a transcurrir un lapso de un año como prorroga legal para la desocupación del inmueble, término que feneció en fecha 14/02/2006. Por lo tanto, siendo este el tiempo pactado era obligación de la accionada demostrar que la relación se había renovado o en su defecto entregado el inmueble cumpliendo así con la obligación de todo arrendatario que finaliza una convención, al no hacerlo así, es claro que la demanda debe ser declarada con lugar y con ello la obligación en devolver el bien objeto del arrendamiento. Así se decide.
Siendo el arrendamiento una obligación de tracto sucesivo le correspondía al accionado también la carga de probar que había cumplido con las pensiones demandadas como insolutas, aspecto que tampoco consta en las actas procesales. Así, es claro que la insolvencia está demostrada y con ello le asiste el arrendador causa legal para solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales desde la fecha marzo de 2.005 hasta la fecha que efectivamente sea entregado el inmueble, cantidad que será establecida a través de secretaría. Así se establece.
En cuanto al pago por mora en la entrega del inmueble establecida en la Cláusula Décima Tercera del contrato, evidencia quien juzga que las partes pactaron que si al término del contrato, el arrendatario, no entregaba el inmueble desocupado debía indemnizar al arrendador por daños y perjuicios que le cause, los cuales a efecto de determinación se estimaron en la cantidad de Bs. 5.500,00 hoy Bs.F. 5,500, por cada día de mora en la entrega. Al respecto cabe señalar, que los mismos son procedentes, por lo que en consecuencia el arrendatario deberá cancelar por la mora en la entrega del inmueble, a partir del vencimiento de la prorroga legal es decir 15 de Febrero de 2006, a razón de 5,500 diarios hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega, calculo que se hará a través de secretaria. Así se establece.
En cuanto a los servicios públicos, igualmente deberá el accionado hacer entrega de los respectivos recibos de cancelación como justa acreditación del uso al inmueble otorgado en arrendamiento. Corolario de lo expuesto, es criterio de quien suscribe que la demanda sea declarada con lugar, como en efecto se decide.”

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió escrito de informe del abogado RAFAEL GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en asunto principal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 2009, en base a los siguientes argumentos:

Que apela en base a la falta de cualidad e interés en el demandante para sostener el presente juicio, al señalar que el ciudadano José Francisco Guirnalda Feria el 17 de enero de 2005 dio en venta el referido inmueble al ciudadano Osbert Joseph González Manrique; acompañando instrumento público que acredita tal acto. Además indica la perención de la instancia en vista de la inercia en que ha incurrido la parte actora en el diligenciamiento de la citación del demandado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos en fecha 22 de septiembre de 2009, por la abogada JENNY R. SÁNCHEZ T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.081, en su condición de Defensora Ad-litem, y el segundo de ellos, en la misma fecha, por parte del abogado RAFAEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en el presente asunto; contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

A tal efecto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la forma de citación tramitada en el presente asunto.

De autos se desprende que, en primera Instancia se agotó la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se agotó también la citación por carteles prevista en el artículo 223 eiusdem. De allí que, en fecha 09 de junio de 2009, tras solicitud de parte, se acordó el nombramiento de defensor ad-litem del demandado, siendo designada, notificada y juramentada la abogada Jenny R. Sánchez T.

Ante lo expuesto se hace necesario asentar la importancia que recae en el acto de citación del demandado en un determinado juicio. Así, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En este mismo sentido, sobre la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostuvo lo siguiente:

“…Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa…”.

La referida Sala de Casación Civil, ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, tal como se desprende de la sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, criterio reiterado en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nº . 2005-000699, donde se expresa que:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...”.

Ahora bien, por haber sido designado defensor ad-litem en el presente asunto, es necesario traer a colación el criterio esbozado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, caso: Sonia Zacarías, bajo los siguientes términos:

“(…) esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (…) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
…Omissis…
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. (…)
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.” (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, se evidencia de autos, que en el escrito de contestación presentado en fecha 14 de julio de 2009, la defensora ad-litem, ya identificada, manifestó como punto previo “(…) que en aras de poner en conocimiento de la designación del Defensor Ad-litem efectuada por este órgano jurisdiccional, notifiqué al ciudadano RAFAEL GONZALEZ RIVAS, (…) mediante telegrama enviado por ante Instituto Postal y telegráfico (IPOSTEL), en fecha 7 de Julio del 2.009, (…) Cabe destacar que tales diligencias resultaron infructuosas debido a la no comparecencia de éste a mi escritorio jurídico.”.

Además, se constata de autos que tanto del escrito de demanda (folio tres (3)), como de la copia del telegrama enviado al demandado (folio cuarenta y Nueve (49)), se desprende la dirección del ciudadano demandado.

Así pues, este Juzgado vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al haber dictado su sentencia condenando al ciudadano Rafael González, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la citada Sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían al ciudadana Rafael González.

En fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado revisa la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado que el Juzgado conocedor en Primera Instancia del presente asunto, proceda a citar al ciudadano Rafael González, para la continuación del juicio. Así se decide.

Ya habiendo fijado criterio sobre el punto previo analizado en la presente decisión, y puesto que el mismo condujo a la Nulidad de la Sentencia Apelada, dictada por el A Quo y la reposición de la causa al estado que el Juzgado conocedor en Primera Instancia del presente asunto, proceda a citar al ciudadano Rafael González, para la continuación del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos, el primero de ellos en fecha 22 de septiembre de 2009, por la abogada JENNY R. SÁNCHEZ T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.081, en su condición de Defensora Ad-litem, y el segundo de ellos, en la misma fecha, por parte del abogado RAFAEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en el presente asunto.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha en 18 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de ella.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Juzgado conocedor en Primera Instancia del presente asunto, proceda a citar al ciudadano Rafael González, para la continuación del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por el ciudadano NAKENS GUIRNALDOS RUIZ.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. .

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11.00 a.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.