REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-S-2010-001632
En fecha 18 de febrero del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción mero declarativa, interpuesta por los ciudadanos Arvis Segundo Canelón y Martín Díaz Coll, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817 y 31.664, respectivamente; el primero, en su condición de Procurador General del Estado Lara; y el segundo, en su condición de Vice-Procurador General del Estado Lara, a los fines de obtener un pronunciamiento respecto a que salario base debe aplicarse para el cálculo del bono vacacional de los empleados del Estado Lara.
En fecha 19 de febrero del 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente se dictó ordenándose notificar a la parte solicitante para que consignara la III Convención Colectiva de los Empelados Administrativos adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Lara 2000-2001.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo del 2010, la abogada Flor Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito suscrito por los ciudadanos Arvis Segundo Canelón y Martín Díaz Coll, el primero, en su condición de Procurador General del Estado Lara; y el segundo, en su condición de Vice-Procurador General del Estado Lara, a través del cual manifiestan su desistimiento de la acción mero declarativa.
En fecha 11 de mayo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 03 de mayo del 2010, la abogada Flor Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito suscrito por los ciudadanos Arvis Segundo Canelón y Martín Díaz Coll, el primero, en su condición de Procurador General del Estado Lara; y el segundo, en su condición de Vice-Procurador General del Estado Lara, a través del cual manifestaron que “(…) DESISTIMOS DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con nomenclatura KP02-S-2010-001632 (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte solicitante presentó su desistimiento a la acción mero declarativa, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte solicitante de dar por concluido el presente procedimiento, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que los ciudadanos Arvis Segundo Canelón y Martín Díaz Coll, parte solicitante, actuaron directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaban para interponer la presente acción mero declarativa, lo que evidencia su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.
Demostrada la capacidad del solicitante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento presentado en el caso de autos, debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos Arvis Segundo Canelón y Martín Díaz Coll, el primero, en su condición de Procurador General del Estado Lara; y el segundo, en su condición de Vice-Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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