REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-O-2010-000009

En fecha 21 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAM COROMOTO ESCALONA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 11.582.455, asistida por la ciudadana Marihugenia Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.466, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA; por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 455, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.

En fecha 28 de enero de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 04 de febrero de 2010 se admitió la presente acción y se ordenó la citación del Alcalde del Municipio Jiménez de Estado Lara y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 04 de febrero de 2010.

En fecha 27 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.


Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 10 de mayo de 2010, a las nueve (09) de la mañana.

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la representación judicial de la parte accionante y del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 11 de mayo de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de julio de 2006 la trabajadora comenzó a prestar sus servicios personales subordinados, interrumpidos y directos para la Alcaldía del Municipio Jiménez, desempeñando el cargo de Cajera con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 3:30 p.m., hasta el día 27 de marzo de 2009 fecha en que fue despedida injustificadamente.

Que en fecha 15 de julio de 2009 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, según Providencia Administrativa Nº 455 tal y como consta en el expediente administrativo signado con el Nº 025-2009-01-00096.

Que la Alcaldía del Municipio Jiménez no cumplió con su obligación legal de reengancharla.

Alegó que le son lesionados los derechos y garantías consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se ordene a la Alcaldía accionada el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II
DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público que se constata que para tal pretensión se encuentran satisfechos los requisitos a los que alude la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio de Guardianes Vigimán S.R.L., Exp. Nº 05-1360, sentencia Nº 2308.

No obstante lo anterior, se observa que la ciudadana Miriam Escalona Goyo reclamante, según el libelo del presente amparo ostenta dentro de la administración pública el cargo de cajera adscrita a la Dirección de Tesorería Municipal de la Alcaldía, como TSU en Administración según recibos de pago (folios 15 al 17), lo cual sería una relación de empleo público, aún cuando estuviere sostenida por sucesivos contratos a tiempo determinado, por lo que la controversia de esta situación quedaría atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial aún cuando la reclamación la formule un aspirante a ingresar a la función pública conforme lo prevé el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que con una declaratoria con lugar del presente amparo constitucional que se intenta en la práctica se produciría un reenganche al empleo público por tiempo indeterminado soslayando la previsión del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera se hará por concurso público.

Conforme a lo anterior, estimó que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente.

III
DE LA COMPETENCIA
Tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) que estableció lo siguiente:
“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara”

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y al Salario, respectivamente, por parte de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 455, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.

Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

“…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)


En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada han mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, a través de la Providencia Administrativa Nº 909, de fecha 29 de octubre de 2009, que rielan del folio 81 al 83 del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, debe entrar este Órgano Judicial a revisar si la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 455, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, origina la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y al salario.

En tal sentido, esta instancia judicial, debe examinar si de la Providencia Administrativa Nº 455 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la quejosa, deriva la conculcación de derechos y garantías constitucionales; visto que de encontrarse que la misma es “inconstitucional” mal podría esta Juzgadora ordenar su cumplimiento; todo ello, de conformidad con la sentencia Nº 2005-507, dictada en fecha 21 de junio de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Admistrativo (caso: Francis Zapata vs Italcambio C.A.), en la que se indicó que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita por medio de la acción de amparo constitucional debe cumplir con el requisito: que no sea evidente su inconstitucionalidad, y sobre tal punto la Corte precisó:

“4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte primera, Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República”.


En el caso de marras, se observa que la ciudadana Miriam Coromoto Escalona Goyo, tercera beneficiaria de la Providencia Administrativa Nº 455, alegó que ostentaba dentro de la Administración Pública el cargo de Cajera de Tesorería, adscrita a la Dirección de Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, cargo que a su decir en audiencia definitiva era un cargo creado por la Alcaldía Municipal en el cual esperaba fuese ingresada de manera definitiva, observando este Juzgado de los contratos suscritos que la Alcaldía señaló que desempeñaría las funciones inherentes al cargo, lo que hace entender que ejercía funciones en un cargo público.

Ello así, se observa que la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Pedro Pascual Abarca al conocer el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Miriam Coromoto Escalona Goyo y declararlo con lugar, es contrario al principio de legalidad competencial previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la circunstancia de hecho planteada se encontraba dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Contencioso Administrativos Funcionariales y no a la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, conforme al análisis de la constitucionalidad de la Providencia Administrativa Nº 455, y en cumplimiento de ese deber de garantizar la “integridad de la Constitución” a que hace mención la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2005-507, dictada en fecha 21 de junio de 2005 (antes citada) -que se debe realizar al acto administrativo que se pretenda su cumplimiento- esta Juzgadora debe concluir que no está cubierto dicho requisito, por considerarse que la providencia administrativa mencionada invadió competencias que le corresponden a otro Órgano del Poder Público.

Igualmente es preciso hace mención a la opinión fiscal realizada, al sostener que con una declaratoria con lugar del presente amparo constitucional que se intenta, en la práctica se produciría un reenganche al empleo público por tiempo indeterminado soslayando la previsión del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera se hará por concurso público.

En este orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claro que no están cubiertos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia del presente amparo constitucional ejercido contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara y así se declara.

Finalmente, ante la inminente declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, y habiendo quien acciona atacado, aunque inadecuadamente, a través de la presente acción de amparo la actuación administrativa de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, pero mostrando su interés de obtener el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, este Tribunal Superior en resguardo de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio pro acctione y la seguridad jurídica en la administración de justicia que se debe garantizar a los justiciables, se reapertura el lapso dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la accionante pueda acudir en tiempo hábil a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lapso que empezará a computarse a partir del día siguiente en que quede firme el presente fallo y así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Miriam Coromoto Escalona Goyo, antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 455, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.

Se reabre el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la accionante pueda acudir en tiempo hábil a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lapso que empezará a computarse a partir del día siguiente en que quede firme el presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAM COROMOTO ESCALONA GOYO, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 455, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante,

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta

TERCERO: Se reabre el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la accionante pueda acudir en tiempo hábil a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lapso que empezará a computarse a partir del día siguiente en que quede firme el presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 08:32 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:32 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos