REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000125
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano José Antonio Fernández de Oliveira, titular de la cédula de identidad Nº 9.844.028, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 57, Tomo 172-A de fecha 15 de julio de 2005, asistido por el abogado Vladimir Antonio Colmenarez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.152, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 045-2010 de fecha 10 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 21 de abril de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó abrir se acordó abrir cuaderno separado en virtud de la medida cautelar solicitada.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en el contexto del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado contra su representada por el ciudadano Wiston Adonay Martínez Manzano, titular de la cédula de identidad Nº 11.847.305, contratado el 11 de febrero de 2009 como Pintor Segunda para la ejecución de la Obra denominada “Urbanización Casa de Campo”, el mencionado trabajador procedió a formular solicitud escrita de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 28 de agosto de 2009.
Que en fecha 10 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo emitió el acto administrativo impugnado declarando con lugar dicha solicitud.
A los efectos del recurso alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado pues la Inspectoría, entre otros alegatos, ignoró el contenido de las cláusulas que lo conforman, en especial la segunda, tercera, sexta y décima, que estipulan las actividades específicas a desarrollar como Pintor de Segunda de la cuadrilla de pintura así como la definición exacta de la obra en construcción. Asimismo alegó el vicio de falso supuesto de hecho.
De conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 045-2010 de fecha 10 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.
En virtud de ello alegó que el contrato de obra determinada suscrito entre el trabajador y su representada, establece de manera indubitable la naturaleza temporal de la relación laboral, señalándose de manera precisa y determinante que el mismo se suscribe conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el Procurador Especial del Trabajo al atacar el contenido del contrato y no su firma, debió el impugnante formalizar la tacha de falsedad vía incidental, por lo que a falta de desconocimiento expreso de la firma del instrumento privado debe tenerse como reconocido.
Que de allí se desprende la presunción de buen derecho. Por otra parte señala que la obra no requiere del servicio de pintura, de hecho ya fue entregado, no teniendo la empresa otro lugar en donde ubicar al mencionado trabajador, y en donde se requiera las actividades permanentes de pintura.
Que la imposición de multas evidencia el fundado temor de que la lesión patrimonial continúe. Que la reversibilidad de las situaciones ejecutadas con base en el acto impugnado será imposible o de muy difícil reparación de lo cual se desprende el periculum in mora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2000).
Ello así, tal medida sólo procede verificados concurrentemente los supuestos de Derecho que la justifican, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y -por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, una vez acordada la misma que la parte solicitante preste ante el Órgano Jurisdiccional caución suficiente, como garantía de los derechos de aquél contra quien se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso, la parte actora solicita a través de la medida cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 045-2010 de fecha 10 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en virtud que, entre otros alegatos, el contrato de obra determinada suscrito entre el trabajador y su representada, establece de manera indubitable la naturaleza temporal de la relación laboral, señalándose de manera precisa y determinante que el mismo se suscribe conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a su decir fue obviado por la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo se observa que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar su decisión señaló que el contrato presentado fue Tachado de Falso, por lo que paso a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la validez de los contratos de obra determinada y/o a tiempo determinado.
Ahora bien, este Tribunal Superior de la revisión preliminar de las actas procesales observa que presuntamente las partes contendientes en juicios se vincularon a través de un contrato por obra determinada, conforme al contrato que riela en la pieza de recaudos.
Ello así, cabe señalar que la contratación por obra determinada es permitida y amparada por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.
El contrato por obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar; muy distinto al contrato por tiempo determinado, el cual tiene una fecha cierta de inicio y una fecha de finalización, a tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 74, lo siguiente: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de do dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (…)”; el contrato por tiempo determinado necesariamente debe cumplir con los supuestos que establece el artículo 77 de la precitada Ley, los cuales son distintos a los supuestos para el contrato por obra determinada.
La letra de la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es suficientemente clara al establecer que la naturaleza del contrato de trabajo estriba en el hecho de que, finalizada la obra para la cual fue contratado el trabajador, automáticamente finaliza la relación de trabajo; empero, señala la precitada norma: “(…) Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (…)”; lo que significa que, es perfectamente posible o puede ocurrir que, la obra ha sido proyectada por el patrono en un tiempo mayor, a la duración de la tarea para la cual ha sido contratado el trabajador; vale decir, puede ser que un trabajador sea contratado por su patrono para ejecutar una fase de la totalidad de la obra y en modo alguno, esta circunstancia le resta la naturaleza de contrato por obra determinada y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal Superior, de conformidad con los documentos cursantes en autos, entiende de manera preliminar que existe aparentemente una contratación de obra determinada, en la cual el trabajador se desempeñaría como Pintor de Segunda para la obra denominada “Urbanización Casa de Campo Sector (es) Campo Nuevo, Campo Alegre, Campo Real, Campo Dorado, Bello Campo”, siendo que la duración sería desde el 11 de febrero de 2009 al 25 de agosto de 2009, no obstante, la Inspectoría determinó que se trató de un contrato a tiempo determinado.
Prima facie se observa que en el contrato aludido se encuentra definida la obra en la cual trabajaría el hoy recurrente, el cargo y funciones que desempeñaría, las cuales presuntamente debían emprenderse durante el período del 11 de febrero de 2009 al 25 de agosto de 2009; estas circunstancias hacen entrever de manera preliminar que el contrato puede ser catalogado como de obra determinada.
Siendo así, de los actas procesales se observa preliminarmente que las partes desde el inicio de la relación aparentemente tuvieron la intención de obligarse por la obra mencionada en el contrato mencionado, es decir, las partes se encontraban aparentemente vinculadas mediante un contrato de trabajo por obra determinada en el cual se limita la duración de los servicios del trabajador, siendo que de existir una inamovilidad esta sólo debe ser garantizada por la representación patronal durante la vigencia del contrato de trabajo por obra determinada, dado que una vez que culmina la obra por la cual las partes acordaron obligarse culmina igualmente la referida inmovilidad, esto debido a que no puede desvirtuar la intención de las partes de vincularse únicamente por la obra previamente establecida. Ahora bien, estas circunstancias conocidas de manera preliminar, sin que se entienda una revisión del fondo del asunto y dado que la revisión definitiva de los elementos probatorios debe realizarse al momento de conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, hacen presumir la presencia del fumus boni iuris, esto es, el buen derecho que ostenta la parte actora. Así se decide.
Por lo que respecta al periculum in mora, señaló la parte actora que la obra no requiere del servicio de pintura, de hecho ya fue entregado, no teniendo la empresa otro lugar en donde ubicar al mencionado trabajador, y en donde se requiera las actividades permanentes de pintura. Que la imposición de multas evidencia el fundado temor de que la lesión patrimonial continúe. Que la reversibilidad de las situaciones ejecutadas con base en el acto impugnado será imposible o de muy difícil reparación de lo cual se desprende el periculum in mora. Al respecto se observa de manera preliminar que cursa en autos Constancias de Recepción de Certificación de Habitabilidad, relación de habitabilidad hasta el año 2009, lo que hacen presumir en esta oportunidad una posible culminación de la obra, por lo que se encuentra presente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 045-2010 de fecha 10 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 13 de abril de 2010, por el ciudadano José Antonio Fernández de Oliveira, antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A, asistido por el abogado Vladimir Antonio Colmenarez Cárdenas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 045-2010 de fecha 10 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA. En consecuencia, se ORDENA se suspendan los efectos del acto administrativo contenido Providencia Administrativa Nº 045-2010 de fecha 10 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.
Notifíquese al Procurador General de la República conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; además Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a los efectos del cumplimiento de la suspensión de efectos aquí acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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