REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KE01-N-2001-000200

Visto el escrito presentado por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, titular de la cédula de identidad No. 14.483.750 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.119 en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, mediante la cual expone:
Que en fecha 24 de marzo de 2010 fue agregada en la presente causa comisión devuelta por el Juzgado del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en la que se observa las resultas de la experticia complementaria del fallo ordenado por este Juzgado.
Que de la referida comisión se observa que en el transcurso de todo el procedimiento de elaboración de la experticia del fallo, desde el nombramiento de la experta hasta la consignación del informe de experticia, se evidencia que su representada, Procuraduría General del Estado Trujillo, no fue debidamente notificada de dicho procedimiento, violándose así lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Que siendo que en el presente caso su representada, Procuraduría General del Estado Trujillo, no fue notificada de la elaboración de dicha experticia como representante de la Gobernación del Estado Trujillo, solicita se reponga la causa al estado de elaborar nuevamente el procedimiento de experticia y que dicho procedimiento sea debidamente notificado a su representada como autoridad competente para representar los intereses de la Gobernación del Estado Trujillo.
Al final de su escrito señala que cursa en la presente causa, Oficio emanado del Procurador General del Estado Trujillo, en el cual se le informa a este Juzgado Superior, que el ciudadano Wilmer Espinoza, parte recurrente en la presente causa, cobró el 100% de sus prestaciones sociales, las cuales recibió posterior a la interposición y admisión de la demanda como consta de finiquito debidamente firmado por el recurrente, lo que según sentencia reiteradas puede entenderse como una renuncia tácita a la presente acción, y que por tal circunstancia tal obligación es inejecutable.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que en sentencia de este Tribunal dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, inserta en la pieza uno (1) folios 150 al 158) del presente asunto se declaró:
(…) “DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el Oficio No. 70 de fecha 12/01/01 por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, …” (…)
(…) “Como consecuencia de la nulidad, se ordena al estado Trujillo reincorporar al recurrente a su cargo de ANALISTA PROGRAMADOR I o a otro de igual o similar jerarquía en el Organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico , aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 12/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo” (…).
Consta igualmente a los folios 180 al 196 de la misma pieza, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de mayo de 2005, en la cual se confirma en todos los términos la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2001.
En fecha 09 de junio de 2008, la parte recurrente solicita la ejecución voluntaria, la cual es ordenada por auto de fecha 13 de junio de 2008, tal como consta a los folios 277, 228 y 229 de la pieza 1.
En fecha 09 de noviembre de 2008, el Tribunal ordena por auto la ejecución Forzosa de la sentencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, providenciando en el mismo auto sobre la inejecutabilidad de la sentencia solicitada por la representante de la Procuraduría General del Estado Trujillo, fundamentada en que al recurrente le fue pagado al recurrente el 100% de sus prestaciones sociales, y donde se le señaló : “este Tribunal observa que si bien es cierto se le pago a la recurrente sus prestaciones sociales, la misma no tiene nada que ver con el objeto del presente juicio en razón de que el recurso esta dirigido a anular el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio No. 70 de fecha 12 de enero de 2001, y no al cobro de sus prestaciones sociales. Así las cosas, si la Gobernación del Estado Trujillo pagó conceptos relacionados con las prestaciones sociales, las mismas solamente pueden tomarse como un anticipo a sus prestaciones, pero en modo alguno se suscribió una transacción para aquella fecha, 23/07/2001, en que se recibió las prestaciones, único modo de poner fin al presente proceso. Además de que los actos que nacen nulos son nulos de nulidad absoluta y nunca podrían convalidarse tal como quedó establecido en la sentencia y así se decide.”.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal dicta auto y “este Tribunal acuerda Anular todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 13 de junio de 2008, inserto al folio 228, inclusive, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y Repone la causa al estado de declara firme el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2001 y ordenar realizar la experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 249 eiusdem.”.
Así mismo se observa de la revisión de las resultas de la comisión devuelta por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, agregada en fecha 24 de marzo de 2010, comisionado para que procediera al nombramiento del experto, y la continuación del procedimiento de experticia, conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que no fue notificado el ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, ni de la designación del experto, ni de las resultas de la experticia, pues solo consta la notificación del ciudadano Wilmer Espinoza, parte demandante y de la demandada Gobernación del Estado Trujillo.
Ahora bien, siendo que es obligación de todo funcionario notificar al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que en el presente caso se omitió tal requisito, quien juzga, en uso de sus facultades como director del proceso y en virtud de la tutela judicial efectiva, a los fines de solventar la situación planteada y así corregir el error cometido, procede por medio del presente auto a reponer la causa al estado de iniciar nuevamente el procedimiento de designación de experto y la continuación del procedimiento de experticia, conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, a este último se deberá notificar de sus resultas, ello salvaguardando en todo momento el debido proceso y manteniendo el orden procesal de la causa y así se decide.
Con relación a la inejecutabilidad de la sentencia solicitada por la demandada, señalado en el escrito, este Tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 09 de noviembre de 2008, relacionado con la inejecutabilidad solicitada, arriba citado y así se decide.-
En consecuencia, se ordena:
Primero: Anular todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo; Se Repone la causa al estado de comisionar nuevamente al referido Juzgado para que realice la correspondiente la experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 249 eiusdem, previa notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, a este último se deberá notificar de sus resultas.
Tercero: Se comisiona nuevamente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, al cual se le remitirá despacho y copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, de la dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de mayo de 2005 y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º y 151º.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Mpg











L.S. La Jueza (fdo) Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º y 151º.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos