REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000110

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar por el abogado Ernesto J. Carvajal A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.811, asistiendo a la ciudadana Melania González, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.135.663, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DORIEN BIJOUX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de julio de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 63-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2009-149 de fecha 27 de octubre de 2009 y del acto de fecha 20 de octubre de 2009, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 22 de abril de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar solicitado se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Mediante escrito consignado en fecha 15 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medidas cautelares las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en virtud de unas visitas realizadas a la empresa a efectos de verificar el pago de unas prestaciones sociales, la Inspectoría del Trabajo decidió en fecha 8 de diciembre de 2008 la apertura del procedimiento sancionatorio por supuestos incumplimientos, declarando finalmente con lugar el procedimiento, condenando a pagar la suma de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23). Que posteriormente es notificada de una nueva multa.

En cuanto al amparo cautelar solicitado señaló que se vulneró el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, las garantías previstas en el artículo 257 del Texto Constitucional.

Que el valor de las multas ilegalmente impuestas a su representada y que le causan un daño irreparable carecen de legalidad por cuanto su monto supera en creces la cantidad a la que hace referencia el artículo 80, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se le notificó de la primera multa por supuestos incumplimientos verificados por la funcionaria de la unidad de supervisión, sin embargo, sin proporcionar oportunidad procesal a su representada a los efectos de comprobar que la empresa cumplía con los requerimientos, se emiten otras multas.

En cuanto al fumus boni iuris señala que en este procedimiento se desestimaron las pruebas aportadas por su mandante en su defensa, en virtud de no esta acreditada la representación de la ciudadana Melania González como legitimada pasiva.

En cuanto al periculum in mora aduce que al hacerse efectivo el sucesivo y exorbitante pago de las correspondientes multas, se causan graves e irreparables daños a su representada, que se traducen en el injusto pago de sucesivas multas, daño que no podrá ser reparado con la simple declaratoria de nulidad.

En cuanto al periculum in damni indicó que la sociedad mercantil recurrida sufriría graves daños patrimoniales, por lo que solicitan sean suspendidos a través del amparo la Providencia Administrativa Nº 0658 de fecha 28 de septiembre de 2009.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0658 de fecha 28 de septiembre de 2009, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien en el presente caso se observa de manera preliminar que la Inspectoría sancionó al hoy recurrente por cuanto de la inspección realizada detectó presuntos incumplimientos relaciones con las obligaciones patronales. Que en fecha 22 de diciembre de 2008, en el transcurso del procedimiento abierto, la Inspectoría declaró que la representante de la sociedad mercantil recurrente no había acreditado su representación por lo que consideró como no presentados los alegatos y pruebas.

Ello así, no podría este Juzgado revisar en esta oportunidad los alegatos que constituyen el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a la valoración de las pruebas, lo cual vaciaría de fondo al recurso principal; así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, reiterado posteriormente en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009 indicando que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar el amparo cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar agregando que:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)”.

No obstante, este Juzgador al analizar los requisitos que deben desprenderse de autos a los fines de otorgar el amparo cautelar observa que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir señaló que la abogada que actuó en representación de la parte actora no demostró para ese momento la cualidad con la que actuaba por lo que declaró la nulidad de las actuaciones realizadas, siendo así no podría este Juzgado constatar una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que constatar lo anterior con los elementos probatorios sería revisar el recurso principal, más aún si en esa oportunidad la Inspectoría aparentemente no pudo detectar la representación.

No así y en virtud de la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso se observa de manera preliminar que en fecha 25 de noviembre de 2009 la parte actora solicitó una reinspección (folio 85), la cual le fue debidamente otorgada, no obstante, en el acta de visita se señaló que aparentemente no se presentó ninguna documentación que demostrara el cumplimiento de “los 5 días en base al salario integral de cada trabajador por concepto de prestación de antigüedad, no se constato el abono y/o pago de los 2 días adicionales por antigüedad, así como no se constató el pago de los intereses (…) por competo de prestaciones de antigüedad, todo de conformidad con el artículo 108 de la LOT”, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte recurrente tuvo una oportunidad de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones lo cual aparentemente no ocurrió ni se evidencia de autos lo contrario, siendo que no corresponde analizar en esta oportunidad la procedencia o no de las mismas.

Por otra parte, aún cuando lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo cautelar este Juzgado observa que la parte actora señala que al hacerse efectivo el sucesivo y exorbitante pago de las correspondientes multas, se causan graves e irreparables daños a su representada, que se traducen en el injusto pago de sucesivas multas, daño que no podrá ser reparado con la simple declaratoria de nulidad. No obstante, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar por qué serían irreparables los daños económicos causados por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que en esta oportunidad no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar por lo que se ve forzado a declararlo improcedente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:05 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:05 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.