REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000213


En fecha 29 de abril 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por las abogadas ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.438 y 110.891 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto; modificados sus estatutos parcialmente según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº 17, inscrita en la antes mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo 15-A Cto, contra el auto Nº 013-2010-01-00029 de fecha 29 de enero de 2010, emanado de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, específicamente a través de la SUB- INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CARORA” EN EL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

En fecha, 07 de mayo de 2010, la abogada María Eugenia Jiménez, apoderada de la sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A (MERCAL), presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito de reforma del libelo de demanda.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 29 de abril del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 28 de enero de 2010 su representada “(…) presentó Solicitud de Calificación de Falta por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo “CARORA” en el Municipio Torres, en contra del trabajador JESUS LAMEDA”.

Que la mencionada solicitud obedeció a la falta del trabajador en sus actividades habituales de trabajo, por causas injustificables los días 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de diciembre de 2009.

Señaló que la presentada solicitud de calificación de falta, no fue admitida por la Inspectoría debido a que la misma “(…) carece del número de identificación laboral (NIL) y el registro de Información Fiscal (RIF) (…)”.

Que “(…) Dicho acto intenta sustentarse en una motivación de hecho que es totalmente falsa, al señalar que no se admite la solicitud, porque carece del Número de Identificación Laboral (NIL) Y Registro De Información Fiscal (RIF), requisitos que si bien no son exigidos por la Ley para la interposición de una Calificación de Falta; (…) esta representación si señaló expresamente en su escrito de solicitud, tal como se evidencia del expediente Administrativo (…)”.

Que el acto denunciado “(…) constituye un acto inconstitucional e ilícito, en la medida que contraviene abiertamente disposiciones expresas en la ley que se traduce a su vez en un menoscabo de garantías constitucionales fundamentales, esto es; la posibilidad de acceso a la administración de justicia, a efectuar peticiones a la Administración Pública, a que estas se tramiten con respeto al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49, 141 de nuestra carta magna y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de inconstitucionalista del acto denunciado como lesivo, contenido en el auto de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, específicamente a través de la Sub- Inspectoría del Trabajo “Carora” en el Municipio Torres del Estado Lara.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”


Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).


Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha Providencia Administrativa.

En el caso de marras, se observa que la pretensión del accionante tiene por objeto solicitar que se ordene a la Sub- Inspectoría del Trabajo “CARORA” del Estado Lara, a que admita, tramite y decida oportunamente la solicitud de Calificación de Falta, que fue negada en el auto Nº 013-2010-01-00029 de fecha 29 de enero de 2010.

Por lo tanto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Conforme con lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene a la Sub- Inspectoría del Trabajo “CARORA” en el Municipio Torres del Estado Lara, que admita y tramite la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoado por la misma contra el trabajador Jesús Lameda y así lograr el restablecimiento de la presunta violación constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la Justicia en sede administrativa, lo que conllevaría necesariamente a revisar la nulidad o no del acto que declaró la inadmisión.

Ahora bien, respecto a este tipo pretensiones cuya satisfacción se pretende lograr a través de la figura de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que “ (…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa (…)”, por lo tanto, si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de los recursos ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede ser otorgada por las demás vías ordinarias, y que para el caso en estudio, seria la interposición de un recurso de nulidad, contra el acto administrativo que declaró la no admisión de la solicitud de calificación de falta incoada por el recurrente.

Por lo tanto, en estricto acatamiento a todo lo anteriormente expuesto, y visto que no puede evidenciarse de los autos el agotamiento de la vía ordinaria establecido en el Ley, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNÁNDEZ y MARIA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.438 Y 110.891 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), contra el auto Nº 013-2010-01-00029 de fecha 29 de enero de 2010, emanado por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, específicamente a través de la Sub- Inspectoría del trabajo “Carora” en el Municipio Torres del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


L.S. Juez (fdo) Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.
Pabm.-