REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2008-000041
En fecha 23 de septiembre del 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción por resolución de contrato, interpuesta por los ciudadanos HENRRY MOSQUERA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.947.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.704, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.786, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre del 2005, bajo el Nº 15, tomo 223-A-Sgto.
En fecha 24 de septiembre del 2008, se recibió el asunto en este Juzgado Superior, y mediante decisión de fecha 01 de octubre del 2008, se declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 12 de noviembre del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró igualmente competente y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de noviembre del 2009, declaró competente a este Tribunal Superior para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 20 de enero del 2010, se recibe nuevamente en este Juzgado Superior el presente expediente, y mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2010, los abogados Henrry Mosquera Hidalgo y Anlly José Mosquera Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.704 y 140.680, actuando con el carácter de demandantes, manifestaron su desistimiento tanto de la acción como del procedimiento.
En fecha 29 de abril de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 21 de abril del 2010, los abogados Henrry Mosquera Hidalgo y Anlly José Mosquera Vegas, actuando con el carácter de demandantes, manifestaron mediante escrito que: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Desistimiento de la presente Acción y del presente Procedimiento, cursante a los autos, toda vez que la demandada BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL. Nos pago (sic) los meses adeudado e indetificados en la demanda inicial como fueron Mayo; Junio; Julio; Agosto 2008 (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento a la acción y al procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de los demandantes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que los ciudadanos Henrry Mosquera Hidalgo y Anlly José Mosquera Vegas, actuaron directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaban para interponer la acción por resolución de contrato, lo que evidencia su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.
Demostrada la capacidad del solicitante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por los abogados Henrry Mosquera Hidalgo y Anlly José Mosquera Vegas, en su condición de parte demandante, debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
De igual manera, debe este Tribunal Superior señalar que en atención a las dos formas de desistimiento que han sido manifestadas por la parte demandante, a saber, desistimiento de la acción y procedimiento, se estima que no resulta procedente y ni aplicable al caso de autos a los fines de que el mismo tenga validez, que se produzca el consentimiento de la parte contraria tal y como lo contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se ha manifestado con anterioridad al acto de contestación, y más relevante aún, ante el desistimiento de la acción, que trae como consecuencia la preclusión de la acción para invocar nuevamente la tutela jurídica de la pretensión intentada, pues este último puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa sin consentimiento de la contraparte, lo cual se subsume al presente caso.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en el presente asunto contentivo de la resolución de contrato interpuesta por los abogados Henrry Mosquera Hidalgo y Anlly José Mosquera Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.704 y 140.680, respectivamente, contra la sociedad mercantil Banco Agrícola de Venezuela C.A., Banco Universal.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada material y formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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