REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000136

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Matilde Yhajaira Meléndez Santana, actuando en su condición de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, asistida por el abogado Felipe Figueira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.016, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 151-2010 de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 6 de mayo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 11 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, le notificó al Instituto de la Providencia Administrativa Nº 151-2010, de fecha 3 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por la ciudadana Claudia Hinostroza Reyes, por lo que se ordena se le restituya de manera inmediata y subsane el derecho lesionado a la trabajadora y que le reanuden de manera inmediata condiciones que presentaba al momento de la Desmejora, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir.

Que en fecha 22 de marzo de 2010, se efectuó una inspección especial para el constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 151-2010 de fecha 3 de marzo de 2010 la cual señala que no se acató la providencia y se dio inicio al procedimiento de sanción como lo establece el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó a los efectos del recurso principal la incompetencia del funcionario que dictó el auto, ya que debía tramitarse el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo que vicia de nulidad el acto impugnado. Que se vulneró el derecho a la legítima defensa.

A los fines de la medida cautelar de suspensión de efectos señaló criterios jurisprudenciales sobre su otorgamiento.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso la parte solicitante se limitó a solicitar la medida cautelar de efectos señalando de manera genérica los requisitos que deben preverse a efectos de que proceda la medida, sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación. No obstante, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, pues sólo consignó a los autos la Providencia Administrativa impugnada, elemento insuficiente para desprender el alegato de la parte actora de la presunta naturaleza del cargo desempeñado en el Instituto, aparentemente como de funcionario público.

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 28 de abril de 2010, por la ciudadana Matilde Yhajaira Meléndez Santana, actuando en su condición de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, asistida por el abogado Felipe Figueira, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 151-2010 de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

Al.- La Secretaria,