REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000105

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Yusneyda Andreina Briceño Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.449, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2010-020 de fecha 29 de enero de 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VALERA DE LA CIUDAD DE VALERA.

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 20 de abril de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 29 de enero de 2010 se dictó la Providencia Administrativa mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Jessica Ocando, señalando la Inspectoría del Trabajo que se encuentra amparada de estabilidad sindical.

Que la aludida ciudadana era una funcionaria público adscrita a la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel quien ejercía funciones en comisión de servicio como Secretaria del Registro Civil, considerado un cargo de confianza.

Que en virtud de ello la Inspectoría no era competente para conocer del presente caso.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos “hasta no ser decidida la causa en este tribunal, ya que se podrían presentar hechos que alteren en extremo la paz en las labores de los trabajadores actuales en la alcaldía por ser posible el entorpecimiento el buen funcionamiento de este ente público”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso la parte solicitante se limitó a solicitar la medida cautelar de efectos señalando “hasta no ser decidida la causa en este tribunal, ya que se podrían presentar hechos que alteren en extremo la paz en las labores de los trabajadores actuales en la alcaldía por ser posible el entorpecimiento el buen funcionamiento de este ente público”, sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación. No obstante, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, pues sólo consignó a los autos la Providencia Administrativa impugnada elemento insuficiente para desprender el alegato de la parte actora de la presunta naturaleza del cargo desempeñado en la Alcaldía aparentemente como de confianza, y en consecuencia, como funcionario público.
Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 13 de abril de 2010, por la ciudadana Yusneyda Andreina Briceño Abreu, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2010-020 de fecha 29 de enero de 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VALERA DE LA CIUDAD DE VALERA.

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.

Al.- La Secretaria,