REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000096

En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Rosa Muller Tobosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.011, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 274-09 de fecha 10 de junio de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA CIUDAD DE ACARIGUA.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 12 de agosto de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos.

El 15 de abril de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 7 de agosto de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 5 de febrero de 2009, el ciudadano Ramón Matute interpuso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, alegando ser despedido injustificadamente, no obstante, la parte actora había interpuesto un procedimiento ante la misma Inspectoría a efectos de proceder con el permiso respectivo.

Que la Inspectoría aludida sin la debida valoración de las pruebas dictó la Providencia Administrativa Nº 274-09, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.

Que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa y seguridad jurídica pues no se valoraron las pruebas promovidas por su representada. Igualmente alega que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto lo que lo hace nulo.

En cuanto a la medida cautelar señala que el fumus boni iuris se puede inferir por las pruebas que no fueron evacuadas ni valoradas, lo que le impidió ejercer su derecho procesal a la defensa y al debido proceso; que no fue valorada la prueba de inspección judicial.

Por lo que se refiere al periculum in damni alega que puede demostrarse del procedimiento de multa así como del pago de los salarios caídos ordenados a cancelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita se suspendan los efectos del Nº 274-09 de fecha 10 de junio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa de la ciudad de Acarigua, por la presunta violación del derecho a la defensa, y al debido proceso.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien en el presente caso la parte solicitante pretende se analicen los alegatos expuestos a los efectos de su recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a la valoración de las pruebas, lo cual vaciaría de fondo al recurso principal, no obstante, este Juzgador al analizar los requisitos que deben desprenderse de autos a los fines de otorgar la medida cautelar observa en cuanto al periculum in mora que la parte actora en su escrito libelar, aunque indicó que la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida podría causarle un perjuicio no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable.

Es decir, éste Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de éste Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago.

En el caso concreto, éste Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar por qué serían irreparables los daños económicos causados por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 7 de agosto de 2009, por la abogada Rosa Muller Tobosa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, ambas antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 274-09 de fecha 10 de junio de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA CIUDAD DE ACARIGUA.

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.

Al.- La Secretaria,