República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 31 de mayo de 2010
200° y 151°

Sentencia Definitiva Nº 007/2010
Asunto Nº: KP02-U-2004-000307

Parte recurrente: Distribuidora Beijing, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 57-A, R.I.F. Nº J-30870914-0, domiciliada en la carrera 21 entre calles 26 y 27, Nº 26-34, Barquisimeto, Estado Lara, representada por Biaggio Grosso Antonini, titular de la cédula de identidad V-7.399.279, respectivamente, representación acreditada en acta constitutiva y estatutos social de la empresa.
Acto recurrido: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-618 de fecha 29 de septiembre de 2004, notificada el 01 de octubre de 2004 y la planilla de liquidación N-4035000314 (03-10-01-2-25-000314) de fecha 30 de septiembre de 2004 por concepto de multa, emitidas por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil en fecha 03 de noviembre de 2004, distribuido a este juzgado el 4 de noviembre de 2004, incoado por el ciudadano Biaggio Grosso Antonini, titular de la cédula de identidad V-7.399.279, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Beijing, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 57-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30870914-0, domiciliada en la carrera 21 entre calles 26 y 27, Nº 26-34, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogado Marielena Pérez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.284, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-618 de fecha 29 de septiembre de 2004, notificada el 1 de octubre de 2004 y la planilla Nº 4035000314 de fecha 30 de septiembre de 2004, por concepto de multa, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 4 de noviembre de 2004, se le dio entrada al recurso interpuesto.
El 19 de noviembre de 2004, este tribunal ordenó librar boletas de notificación de Ley.
El 12 y 21 de abril de 2005, se consignaron notificaciones dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Fiscal General de la República, ambas debidamente firmadas y selladas el 28 y 15 de marzo de 2005 respectivamente.
El 9 de mayo y 24 de octubre de 2005, fueron consignadas las notificaciones dirigidas a la Contraloría y Procuraduría General de la República, debidamente firmadas y selladas en fechas 15 de marzo y 28 de julio 2005, respectivamente.
El 31 de octubre de 2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 164/2005, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente Distribuidora Beijing, C.A., ordenando su tramitación y sustanciación conforme al artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
El 16 de noviembre de 2005, se dejó constancia de que el 15 de noviembre de 2005 venció el lapso de promoción de pruebas, con la mención de que las partes involucradas no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se hizo saber que los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario comenzaron a correr a partir de la referida fecha.
El 25 de noviembre de 2005, se dejó constancia de que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de enero de 2006, venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de febrero de 2006, la abogada Willorkys Gómez C., en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes.
El 21 de marzo de 2006, este tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Administración tributaria, para que consignara el expediente administrativo, concediéndole un lapso de quince (15) días de despacho.
El 26 de abril de 2006, en la Oficina de Correspondencia de la URDD Civil se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006 de fecha 26 de abril de 2006, mediante el cual se remite expediente administrativo correspondiente a la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-618 de fecha 29 de septiembre de 2004.
El 23 de abril de 2010, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 233, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de que una vez que conste en auto la última notificación, continuaría el juicio en el estado en que se encontraba. Igualmente, se dejó constancia de que a partir de la referida fecha, se dio inicio al lapso para dictar la sentencia definitiva.
El 06 de mayo de 2010, la representación fiscal solicitó a este tribunal que procediera a dictar sentencia en el presente asunto y se consignó boleta de notificación de la Administración Tributaria, debidamente practicada y firmada el 27 de abril de 2010.
II
Alegatos de las partes
Secuelado el procedimiento y correspondiendo a este tribunal emitir el pronunciamiento definitivo sobre el recurso contencioso tributario interpuesto, previamente deben exponerse los alegatos esgrimidos por las partes.
En tal sentido, debe señalarse en primer término que la representación de Distribuidora Beijing C.A. alegó:
- Que la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-618 de fecha 29 de septiembre de 2004, señala que la contribuyente no cumple con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada el 30 de agosto de 2002 ni con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 77 del Reglamento de la Ley del IVA, publicado el 12 de julio de 1999, ni con el literal a del numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario ni con el numeral 2 del artículo 102 eiusdem, referidos a la obligación de llevar los libros de ventas del impuesto al valor agregado cumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2003 hasta julio de 2004.
- Que por ese supuesto incumplimiento se le han impuesto a Distribuidora Beijing, C.A. dos sanciones, una contenida en el Acta de Constancia Nº SAT-GTI-RCO-DF-600-618-EL-01 de fecha 4 de octubre de 2004, en la cual se ordenó el cierre del establecimiento de la recurrente por el plazo de tres días continuos, y adicionalmente se le aplicó otra sanción por el mismo hecho, que está contenida en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-618, contentiva de multa liquidada mediante Planilla Nº 4035000314 por Bs. 617.500,00 (hoy expresados en Bs. 617,50).
- Que la imposición de dos sanciones pone en evidencia una flagrante violación al principio constitucional “non bis in idem”, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consagración niega la posibilidad de de imponer más de una sanción por un mismo hecho. En este sentido, expresa la representación de la recurrente lo siguiente:
“… El artículo 56 de la Ley de impuesto al Valor Agregado señala que los sujetos pasivos Contribuyentes (sic) sometidos al imperio de la misma, deberá (sic) llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de dicha ley y de sus normas reglamentarias… Todas estas obligaciones deben cumplirse indicando el registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes e indicando además el número de registro de la máquina en forma cronológica y sin atraso, según lo dispone el artículo 77, parágrafo segundo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Estas obligaciones de carácter formal cxonstituyen una sóla obligación de “hacer” y las obligaciones de “hacer” disponen la realización de una acto (sic) el desarrollo de una conducta específica. En el caso que atañe a mi representada DISTRIBUIDORA BEIJING, C.A. antes identificada, la obligación impuesta por el artículo 77 parágrafo segundo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se traduce en “indicar el registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes e indicando además el número de registro de la máquina en forma cronológica y sin atraso”, es decir que es una sola obligación, es un solo hecho al que está obligada mi representada a cumplir. Esta obligación de llevar los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado cumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas por las normas puede “hacerse” o “no hacerse” una sola vez, es decir, que se cumple o no se cumple… En tal virtud y por cuanto el hecho de no llevar los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado cumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas por las normas, es uno solo y no puede fraccionarse en varios hechos aislados y por cuanto es sobre este único hecho que la Administración Tributaria establece las dos sanciones antes mencionadas, cierre del establecimiento y multa, la actuación de la Gerencia Regional de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…constituye la ilegítima y reprochable aplicación de múltiples sanciones a un único, individual y mismo hecho. Esto configura… un exceso en el uso de sus facultades y competencias, violentando lo dispuesto en el numeral “7” del artículo 49 de la Constitución Nacional”. (Negrillas de la recurrente).

Por su parte, la representación fiscal presentó escrito de informes en fecha 22 de enero de 2006, en el cual expresó que “si bien es cierto, que en el caso en cuestión, la Administración procedió a la clausura del establecimiento en fecha 04/10/2004, no es menos cierto, que tal proceder sea una consecuencia directa del incumplimiento de la norma contenida en el aludido artículo 102 del Código Orgánico Tributario, en el que incurrió la contribuyente..Ello así, no entiende esta Representación (sic) de la República el porque (sic) del alegato de supuesta violación del principio nom bis in idem esgrimido por el representante legal de la contribuyente, habida cuenta de que de las aseveraciones precedentemente expuestas, se desprende con palmaria claridad la facultad que tiene la Administración Tributaria de aplicar en forma acumulativa la sanción pecuniaria y el cierre del establecimiento por un mismo hecho.
Asimismo, expresa la representación fiscal que si bien el acto administrativo impugnado, vale decir, la Resolución Nº SAT/GTI/RCO/600/618 de fecha 29 de septiembre de 2004, es el medio a través del cual la Administración Tributaria impone la multa y ordena la emisión de la planilla de liquidación correspondiente, aduce que “…no es menos cierto que tal acto, sea parte integrante de un mismo procedimiento de verificación, llevado a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, circunstancia por la cual mal podría señalar el representante legal de la recurrente, que la aludida resolución constituya un acto administrativo independiente, mediante el cual la Administración resuelve cuestiones previamente decididas, y (sic) con el cual incurra en la aplicación de una doble sanción”, razonamiento en virtud del cual la representante fiscal pide finalmente que sea desestimado el alegato de violación del principio de non bis in idem.
III
Consideraciones para decidir
Toda vez que han sido expuestos los alegatos y defensas de las partes, este tribunal procede a analizar los planteamientos formulados y los elementos probatorios cursantes en autos, con base en las consideraciones siguientes:
La parte recurrente denuncia la violación del principio non bis in idem, aduciendo que previa a las multas que le fueron impuestas en la resolución impugnada, ya había sido sancionada con el cierre del establecimiento comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, observa este tribunal que en la Resolución Nº SAT/GTI/RCO/600/618 de fecha 29 de septiembre de 2004, cuya nulidad demanda la recurrente, puede observarse que la Administración Tributaria Nacional determinó el incumplimiento de los artículos 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002, artículo 60 y parágrafo segundo del artículo 77, ambos del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363 de fecha 12 de julio de 1999, así como lo previsto en los literales “a” y “e” del numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que procedió a sancionar a la recurrente, con fundamento en lo establecido por el numeral 2 del artículo 102, numeral 3 del artículo 103 y artículo 110 eiusdem, aplicando además los intereses moratorios conforme con lo preceptuado en el artículo 66 ibídem.
Al respecto, es menester señalar que el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002 prevé:
“Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
(omissis)
Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.
La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.”

De la precitada disposición se desprende, entre otros, el deber para todo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado de llevar los Libros de Compras y Ventas según los requisitos exigidos en las leyes tributarias respectivas, obligación que fue inobservada por la recurrente según lo indicado por la Administración Tributaria Nacional en Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-1408-03 de fecha 26/08/2004, cursante a los folios 109 y 110, suscrita por la fiscal actuante y por la representante de la contribuyente, en la cual se indica que la contribuyente lleva el Libro de Ventas del IVA sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, para los períodos impositivos comprendidos entre Enero 2003 y Julio 2004, ambos inclusive, por cuanto no indican el número del primer comprobante y el número del último comprobante emitido en cada día por las ventas de bienes a no contribuyentes, no indica el número de registro de la máquina fiscal y aunado a ello, presentó fuera de plazo las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos Marzo 2004, Mayo 2004 y Julio 2004, lo que consta igualmente en Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-1408-03 de fecha 27 de agosto de 2004, cursante al folio 86, suscrita tanto por la funcionaria fiscal como por la contribuyente.
No obstante, cabe destacar que los hechos descritos por la Administración Tributaria en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-1408-03 del 26 de agosto de 2004, en la Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-1408-03 del 27 de agosto de 2004 y en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-618 del 29 de septiembre de 2004, no fueron objetados en el escrito recursivo presentado por la contribuyente Distribuidora Beijing C.A., quien únicamente se limitó a denunciar la inconstitucionalidad de la resolución impugnada, alegando la violación del principio non bis in idem como consecuencia de la aplicación de dos sanciones, el cierre del establecimiento y la imposición de una multa de conformidad con el artículo 102.2 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, como quiera que el thema decidendum en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente la Administración Tributaria, al dictar la resolución impugnada, infringió el artículo 49.7 constitucional por la violación del principio non bis in idem, como consecuencia de la doble sanción que la recurrente denuncia que le fue aplicada con fundamento en el artículo 102.2 del Código Orgánico Tributario, este tribunal estima conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1064, caso: Almacenadora Mercantil, C.A., N° 01302, caso: Servifeni, C.A. y N° 0908, caso: Sport Land 1995, S.A., de fechas 13 de agosto de 2002, 29 de octubre de 2002 y 28 de julio de 2004 respectivamente, en los cuales se ha reconocido la obligación de los jueces contencioso tributarios de controlar la constitucionalidad de los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, a tenor de lo que seguidamente se transcribe:
“(…) De la normativa parcialmente transcrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario…Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos. (…) Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad,… Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República,… están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna.”.

Conforme con ello y en ejercicio de ese deber-potestad de velar por la integridad de la Constitución y de controlar la constitucionalidad de los actos sujetos a su conocimiento, debe este tribunal determinar si la aplicación del artículo 102 del Código Orgánico Tributario generó la violación de alguna disposición constitucional y en concreto del principio non bis in idem, cuya violación denuncia la representación de la parte recurrente. A tales efectos, conviene precisar que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
“Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito” (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, en la precitada norma se tipifican los distintos ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables con sus correspondientes sanciones y aunado a ello, se precisa también la obligación para todo contribuyente de llevar los libros comerciales conforme con los requisitos exigidos en la normativa aplicable, obligación cuyo incumplimiento acarrea una multa equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), incrementada en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). No obstante, cuando la inobservancia de estos deberes formales se verifica en materia de impuestos indirectos, el ya señalado artículo 102 del Código Orgánico Tributario faculta a la Administración Tributaria para imponer simultáneamente dos sanciones, a saber, la multa correspondiente y el cierre del establecimiento por un plazo no mayor a tres (3) días.
En este orden, resulta evidente que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario atribuye competencia a la Administración Tributaria para que, en caso de que verifique el incumplimiento de un deber formal en materia de imposición indirecta, ésta pueda sancionar al contribuyente con la imposición de la multa que corresponda y además pueda ordenar el cierre del establecimiento por un lapso no mayor a 3 días.
No obstante, el precitado artículo 102 debe interpretarse en concordancia con los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, normas que regulan el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, en cuyo contenido se establece que una vez constatado el incumplimiento de algún deber formal, se manifiesta de inmediato la potestad sancionatoria de la Administración, a través de la aplicación de las sanciones que guarden la debida proporcionalidad con el ilícito cometido.
Ahora bien, en materia de imposición indirecta, esta sanción comprende la aplicación simultánea de una multa y la orden de cierre de establecimiento comercial, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 102 eiusdem, según el cual, para el caso de impuestos indirectos como el IVA, la comisión de los ilícitos tipificados en cada uno de los numerales de dicho artículo, podrá acarrear además de la sanción pecuniaria, el cierre del establecimiento por un lapso que en ningún caso excederá de tres (3) días continuos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha señalado que la aplicación de la referida norma no obra en detrimento de los derechos y garantías constitucionales, siempre que ambas sanciones sean impuestas en el marco de un mismo procedimiento, de lo que se colige que la violación de la garantía constitucional del non bis in idem, se verifica cuando se sanciona a una persona más de una vez por los mismos hechos mediante procedimientos distintos.
Ahora bien, al analizar si en el caso de autos la aplicación del artículo 102 del Código Orgánico Tributario comportó algún choque con el bloque de la constitucionalidad, específicamente con el principio non bis in idem, este tribunal constata que si bien la recurrente fue sancionada con el cierre del establecimiento y además con la imposición de una multa, no es menos cierto que, contrariamente a lo indicado por la recurrente en su escrito recursivo, ambas sanciones se impusieron efectivamente en el marco de un único procedimiento: el de verificación de deberes formales iniciado contra la contribuyente mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-1408-03 de fecha 26 de agosto 2004 y que culminó con la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-618 del 29 de septiembre de 2004, por lo cual es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el alegato de inconstitucionalidad por la violación del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse constatado la vulneración de derecho o garantía constitucional alguna en la presente causa. Así se declara.
Conforme con lo previamente señalado y como quiera que la parte recurrente, lejos de formular cualquier otra objeción al contenido del acto impugnado, se limitó a denunciar la inconstitucionalidad de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-618 del 29 de septiembre de 2004 por la violación del principio del non bis in idem, alegato que fue desestimado con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por Distribuidora Beijing y confirmar en todo su contenido la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-618 de fecha 29 de septiembre de 2004, notificada el 1 de octubre de 2004 y la planilla Nº 4035000314 de fecha 30 de septiembre de 2004. Así se decide.
IV
Decisión
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2004, por el ciudadano Biaggio Grosso Antonini, titular de la cédula de identidad V-7.399.279, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Beijing, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 57-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30870914-0, domiciliada en la carrera 21 entre calles 26 y 27, Nº 26-34, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada Marielena Pérez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.284, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-618 de fecha 29 de septiembre de 2004, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, confirma la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-618 de fecha 29 de septiembre de 2004, notificada el 1 de octubre de 2004 y la planilla Nº 4035000314 de fecha 30 de septiembre de 2004, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se condena a Distribuidora Beijing, C.A. al pago de las costas por un monto equivalente al 1% de lo adeudado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La jueza temporal,

Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, 31 de mayo de 2010, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.