REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
Años 200° y 151°
ASUNTO: KP02-U-2006-000095.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N°: 083/2010
Ponencia Accidental: Abog. Ligia Thamara Agüero Quintero.
Parte demandante: AUTOMERCADO Y PANADERÍA ROYAL PRINCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 1982, bajo el N° 8, Tomo 3-F, cuyo documento constitutivo se modificó, el 4 de octubre de 2001, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 70, folio 70, Tomo 41-A.
Parte demandada: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Motivo: Desistimiento.
I
Antecedentes
En fecha 10 de abril de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil del estado Lara, recibió recurso contencioso tributario, posteriormente distribuido a este Tribunal Superior, el 11 de abril de 2006, interpuesto por el ciudadano Domingos De Abreu Gomes, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.750.468, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA ROYAL PRINCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 1982, bajo el N° 8, Tomo 3-F, posteriormente modificada según documento debidamente registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de octubre de 2001, bajo el N° 70, folio 70, Tomo 41-A, domiciliada en la calle 48 con carrera 13, Edificio El Pilar, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, asistido por el abogado Antonio Marcano Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.386, cuyo recurso contencioso tributario se ejerció en forma subsidiaria al recurso jerárquico, incoado en sede administrativa el 19 de enero de 2005, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-716, de fecha 2 de noviembre de 2004 y de la planilla de liquidación y pago Nº 031001225000397, de fecha 22 de noviembre de 2004, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas notificadas el 15 de diciembre de 2004, así el recurso administrativo fue decido por el ente tributario a través de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000231, de fecha 19 de septiembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 28 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar el referido recurso jerárquico.
En fecha 20 de abril de 2006, este tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº KP02-U-2006-000095, en consecuencia, se ordenó notificar a la contribuyente AUTOMERCADO Y PANADERÍA ROYAL PRINCE, C.A., en la persona de DOMINGOS DE ABREU GOMES, en su condición de Director Gerente de la mencionada sociedad mercantil, según consta en auto cursante a los folios 45 y 46.
El 25 de mayo de 2006, el ciudadano Domingos De Abreu Gomes, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA ROYAL PRINCE, C.A., desistió de la acción de nulidad del acto impugnado en la presente causa a través del recurso contencioso tributario.
II
Consideraciones para decidir
Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2006, por el ciudadano Domingos De Abreu Gomes, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.750.468, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA ROYAL PRINCE, C.A., en la que expresa: “…Desisto del presente recurso y solicito muy respetuosamente se oficie al organo (sic) administrativo a los fines de que se expida planilla con el monto a cancelar por la empresa de la sanción del cual fue objeto…”.
En relación la figura del desistimiento, es dable destacar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente: 2006-634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, en la que estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, regulan el desistimiento en los siguientes términos:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De acuerdo a nuestra legislación, el desistimiento consiste en una manifestación inequívoca del abandono de la instancia, la acción o trámite del procedimiento, es decir, la renuncia de los actos del juicio, efectuada en cualquier estado y grado del proceso, y para su consumación deben configurarse las siguientes condiciones: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que la manifestación de la voluntad de desistir se plantee en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeta a términos ni condiciones y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones y c) Que la persona que formule el desistimiento tenga la cualidad o legitimidad para ello, debiendo hacerse asistir o representar por un abogado, y en el supuesto de estar representado, es necesario que la facultad para desistir le haya sido otorgada en forma expresa al apoderado judicial, de conformidad con establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso se desprende que la parte demandante, a saber, el ciudadano Domingos De Abreu Gomes, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.750.468, actuando en su condición de Director Gerente y único accionista de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA ROYAL PRINCE, C.A., cualidad acreditada en autos, presentó diligencia mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir del recurso contencioso tributario instaurado en esta causa, debidamente asistido por el abogado Antonio Marcano, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28.386, en consecuencia, visto los términos en que se planteo la voluntad de renunciar a la acción propuesta por la contribuyente y ante la inexistencia de algún impedimento de Ley o circunstancia que atente contra el orden público, quien decide declara consumado el desistimiento precitado y da por terminado el procedimiento contencioso tributario. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso tributario instaurado en la presente causa, por el ciudadano Domingos De Abreu Gomes, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.750.468, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA ROYAL PRINCE, C.A., en consecuencia, 1) Se da por terminado el procedimiento contencioso tributario. 2) Se ordena desglosar la planilla para pagar Nº 4035000397, cursante en el folio treinta y ocho (38) de este expediente, que ampara la liquidación Nº 031001225000397, de fecha 22 de noviembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, la condena se fija en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. Ligia Thamara Agüero Quintero
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.), se publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2006-000095.
LTAQ/FM.
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