República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de mayo de 2010.
200º y 151º
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 081/2010
Asunto N° KF01-U-2003-000013
Parte recurrente: Mai de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de marzo de 1966, bajo el Nº 108, Tomo 6-A, representada por los abogados Haydee Rodríguez, Lubín Aguirre y Nixón García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.992, 27.024 y 20.614 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Díaz Moreno, Edificio “Oficentro 108”, piso 2, oficina 2-E, Valencia, Estado Carabobo.
Acto recurrido: Resolución Nº 617F-1999 de fecha 30 de diciembre de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Administración Tributaria recurrida: Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa en fecha 09 de septiembre de 2003, mediante recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo, por los abogados abogados Haydee Rodríguez, Lubín Aguirre y Nixón García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.992, 27.024 y 20.614 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mai de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de marzo de 1966, bajo el Nº 108, Tomo 6-A, y del ciudadano Ernesto José Lozano, cédula de identidad Nº V-6.856.859, conforme consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 62, Tomo 119 de los libros llevados por dicha Notaría, en contra de la Resolución Nº 617F-1999 de fecha 30 de diciembre de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la supuesta violación de los derechos constitucionales a la garantía de la defensa y del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
El 09 de septiembre de 2003, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.
El 10 de noviembre de 2003, se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor), a los fines de practicar la notificación a la parte actora.
El 13 de noviembre de 2003, se dio por notificada mediante diligencia la abogada Haydee Rodríguez, en su carácter apoderado judicial de la empresa Mai de Venezuela S.A.
El 14 de noviembre de 2003, se dejó sin efecto la comisión librada por auto del 10 noviembre de 2003, por cuanto, la accionante se había dado por notificada del auto dictado el 09 de octubre de 2003.
El 17 de noviembre de 2003, la ciudadana Haydee Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Mai de Venezuela S.A., consignó escrito subsanando la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso tributario.
El día 02 de diciembre de 2003, este tribunal dictó sentencia donde se declara inadmisible el amparo ejercido por la contribuyente Mai de Venezuela S.A.
El 08 de diciembre de 2003, la parte actora apela de la decisión dictada por este tribunal en fecha 02 de diciembre de 2003 y el 10 de diciembre de 2003, este tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordena remitir la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de diciembre de 2003, se dictó auto para dar cumplimiento a lo acordado en fecha 10 de diciembre de 2003.
El 30 de marzo de 2006, se recibe mediante oficio Nº 0983 de fecha 09 de febrero de 2005, sentencia Nº 06470 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de diciembre 2005, donde declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 8 de diciembre de 2003 y confirma la sentencia dictada por este juzgado en fecha 02 de diciembre de 2003.
El 27 de mayo de 2009, la Dra. María Leonor Pineda García, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes del abocamiento realizado.
El 05 de febrero de 2010, se consignaron las boletas de notificación dirigidas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, ambas debidamente firmadas y selladas el 24/11/2009 y 10/12/2009, asimismo, el 12 de mayo de 2010, se consignó boleta de la contribuyente sin firmar, por cuanto no existía en el lugar referido para su práctica.
En fecha 19 de mayo de 2010, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Consideraciones para decidir
Planteado lo anterior, este tribunal procede de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención y en este sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.
En consonancia con tales disposiciones, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”
Con relación a las normas antes citadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02144 del 4 de octubre del 2006, Exp. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:
“(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…” (Negrillas de este tribunal)
Conforme con lo expuesto, este tribunal observa que del análisis de las actas procesales, se desprende que el 30 de marzo de 2006 fue cuando se incorporó al expediente la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de diciembre de 2005, por lo cual es a partir del día siguiente -31 de marzo de 2006- cuando comenzó a computarse el lapso de perención, constatándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho en atención a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 31 de marzo de 2006 hasta la fecha de esta sentencia transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza temporal,
Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, 26 de mayo de 2010, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se publicó la presente decisión.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
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