República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 14 de mayo de 2010.
200° y 151°

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 065/2010
ASUNTO: KP02-U-2003-000040

Parte demandante: Mireya Tapia, Willorkys Gómez, Estrella Ranuare, Andrés Valiño y Melchor Ordaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-8.064.425, V-7.409.677, V-7.360.024, V-9.556.273 y V-4.051.870 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546 respectivamente, representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado anta la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, quedando inserto bajo el N° 29, Tomo 152, de los Libros llevados por esa Notaría.
Parte demandada: Farmacia La Piedad S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-09-87, bajo el N° 53, Tomo 3-G e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08523668-0, representada por la ciudadana Aida de Peña, titular de la cédula de identidad N° V-4.419.255, en su carácter de representante legal de dicha sociedad mercantil.
Motivo: Juicio Ejecutivo (Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-001804 de fecha 05 de diciembre de 1997 y notificada personalmente en fecha 24 de marzo de 1998).
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2003, mediante demanda de juicio ejecutivo incoada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de los abogados Mireya Tapia, Willorkys Gomez, Estrella Ranuare, Andres Valiño y Melchor Ordaz, representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado anta la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, quedando inserto bajo el N° 29, Tomo 152, de los Libros llevados por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil Farmacia La Piedad S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-09-87, bajo el N° 53, Tomo 3-G e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08523668-0, representada por la ciudadana Aida de Peña, cédula de identidad N° V-4.419.255, en la cual se demanda el pago de las sumas adeudas por Farmacia La Piedad, S.R.L. con fundamento en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-001804 de fecha 05 de diciembre de 1997 y notificada personalmente en fecha 24 de marzo de 1998.
El 04 de diciembre de 2003, este tribunal le dio entrada al presente asunto y en fecha 08 de diciembre de 2003, la representación fiscal consignó copia del poder que acredita su representación.
El 09 de enero de 2004, este tribunal admitió la demanda por vía de juicio ejecutivo, ordenó la intimación de la parte demandada y decretó medida ejecutiva de embargo.
El 03 de febrero de 2004, el alguacil consignó boleta de intimación dirigida a la ciudadana Aida de Peña, en su carácter de representante legal de la contribuyente, debidamente firmada como recibida el 29 de enero de 2004.
El 16 de septiembre de 2004, la representación fiscal consignó en el presente asunto planillas canceladas por la parte demandada.
El 20 de septiembre de 2004, el abogado Carlos Mujica consignó copia de poder que lo acredita como representante de la República.
El 13 de febrero de 2006, la Dra. María Leonor Pineda García se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 17 de mayo de 2007, se acordó diligencia presentada por la representación fiscal el 14 de mayo de 2007, en consecuencia, se ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar el último domicilio de la representante legal de la contribuyente.
El 14 de agosto de 2007, la Dirección General de Información Electoral informó el último domicilio de la representante legal de la contribuyente.
El 17 de junio de 2008, se libró auto acordando diligencia de fecha 11 de junio de 2008, presentada por la abogada Estrella Ranuare, comisionándose mediante oficio al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para que practicara la intimación a la contribuyente Farmacia La Piedad, S.R.L. en la persona de Aida Coromoto Izarra de Peña, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente antes mencionada. El 13 de abril de 2009, se ratificó la comisión a los fines que sea practicada la intimación.
El 20 de julio de 2009, se recibió comisión del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando sin firmar, boleta de intimación de la contribuyente.
El 17 de diciembre de 2009, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. El 12 de enero de 2010, se dictó auto en el cual se niega diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por Estrella Ranuare Martin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.692, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, en razón de que el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, prevé un mecanismo que es intrínseco para notificar a la Administración Tributaria que dictó un acto administrativo recurrido y al contribuyente que recurre la nulidad del acto, con la finalidad que estén a derecho en el procedimiento instaurado a través del recurso contencioso tributario interpuesto de forma autónoma o subsidiaria, más no en la demanda instaurada por medio del juicio ejecutivo.
II
Consideraciones para decidir
Sobre la base de lo antes expuesto, este tribunal procede a verificar de oficio si en el presente asunto se ha configurado la perención y en este sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. N° 2002-0684, señaló lo siguiente:
“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”
De la narrativa efectuada se puede constatar que el 04 de diciembre de 2003 se le dio entrada a la demanda por juicio ejecutivo, la cual fue admitida el 09 de enero de 2004, oportunidad en la cual se acordó la intimación de la parte demandada y se libró boleta de intimación correspondiente, que fue consignada por el alguacil el 03 de febrero de 2004, dicho funcionario judicial dejó constancia de que se trasladó al domicilio procesal de la sociedad mercantil Farmacia La Piedad S.R.L., para efectuar la intimación a la ciudadana Aida de Peña, cédula de identidad N° V-4.419.255, en su carácter de representante legal y por tanto responsable solidario, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, siendo debidamente firmada el 29 de enero de 2004 y asimismo consta que la actividad procesal de la parte actora está referida a la intimación de la representante legal de la contribuyente.
Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales y a la normativa citada, este tribunal observa que la última consignación ocurrió el 03 de febrero de 2004, por lo cual a partir del día siguiente, el 04 de febrero de 2004, comenzó a transcurrir el lapso a los efectos de la perención y en tal sentido, según el cómputo realizado por este Despacho con fundamento en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, la inactividad procesal de la parte actora se prolongó por más de un año y dado que la causa no se encuentra en estado de sentencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se determina.
Por vía de consecuencia, toda vez que ha operado la perención y consecuencialmente se ha extinguido la instancia, este tribunal deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 09 de enero de 2004. Así se decide.

III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa, por vía de consecuencia, se deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por este tribunal el 9 de enero de 2004.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuraduría General, a la Contraloría General, a la Fiscalía General de la República de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza temporal,

Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, 14 de mayo de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), se publicó la presente decisión.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.