República Bolivariana de Venezuela






Poder judicial
Tribunal Superior de lo contencioso tributario
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 057/2010
Asunto Nº KP02-U-2005-000324

Parte recurrente: Pastor Guédez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.535.408, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Imprecal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el N° 24, Tomo 6-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30175387-9, ubicada en la carrera 27 entre calles 14 y 15, N° 14-23, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.771.
Acto recurrido: Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000116 de fecha 23 de junio de 2005, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible recurso jerárquico en contra de Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-687 de fecha 25 de octubre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante oficio GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2005-006127 de fecha 23 de junio de 2005, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el 27 de junio de 2005 y distribuido a este tribunal el día 28 de junio de 2005, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico incoado en fecha 16 de enero de 2001 por el ciudadano Pastor Guédez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.535.408, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Imprecal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el N° 24, Tomo 6-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30175387-9, ubicada en la carrera 27 entre calles 14 y 15, N° 14-23, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44771, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-DR-400-68 de fecha 13 de noviembre de 2000, notificada el 11 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar a través de Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-892, de fecha 27 de febrero de 2004 dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue enviada sin que conste en autos su notificación a este órgano jurisdiccional para el conocimiento del recurso contencioso tributario subsidiario.
El 03 de agosto de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario, ordenándose librar la notificación a la recurrente, la cual fue consignada sin cumplir en fecha 09 de mayo de 2006, por cuanto la contribuyente no existía en el lugar referido para la práctica de la notificación.
El 05 de marzo de 2007, la jueza María Leonor Pineda se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar cartel de notificación a la recurrente para ser publicado en la puerta del juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario y el 20 de marzo de 2007, se dejó constancia que el día 19 de marzo de 2007, venció el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el precitado artículo.
En fecha 10 de marzo de 2010, la juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de dicho abocamiento, siendo consignadas en autos las notificaciones practicadas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y a la Procuraduría General de la República el 17 de marzo de 2010, mientras que la copia de cartel de notificación se agregó a los autos el 6 de abril de 2010 y el 22 de abril de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
II
Consideraciones para decidir
Notificadas las partes, este tribunal procede a revisar de oficio, si en el presente asunto se ha configurado la perención de la instancia y a tales efectos se realizan las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:
“…(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…”


En sintonía con ello, esta misma Sala mediante sentencia N° 00652 dictada en fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“…debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido directamente ante el órgano administrativo emisor de los actos impugnados, actuando como ente receptor de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria...”
En este orden de ideas, se considera oportuno ratificar el criterio expuesto por esta Sala mediante el fallo antes citado, en la cual se expuso lo siguiente:
“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Tributario prevé:
“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”

Establecido lo anterior, conviene señalar que para el caso del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria, se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, de no ser posible esta notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el expediente y se fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho, lo que en el presente asunto ocurrió el 19 de marzo de 2007, por lo que se considera que la recurrente fue debidamente notificada de la entrada del recurso y se entiende que está a derecho, así como también lo está la Administración Tributaria Nacional, quien se considera a derecho por el hecho de haber remitido el recurso contencioso tributario subsidiario.
En consonancia con ello y como quiera que, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por más de un (1) año conforme lo señala el artículo 265 Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, este tribunal observa que tales condiciones se verifican en el caso sub lite, dado que la consignación en el expediente del cartel se realizó el 20 de marzo de 2007, por lo cual es a partir del día siguiente, 21 de marzo de 2007, cuando comenzó a correr el lapso de perención, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho según lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 21 de marzo de 2007 hasta la fecha de esta sentencia, transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza temporal,

Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, 11 de mayo de 2010, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la presente sentencia.
El secretario,

Abg. Francisco Martínez.