REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000230
PARTES: José Francisco Vásquez Arrieche y Maribel Morales Rojas, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.882.113 y 11.426.094 ambos de este domicilio.
HIJO: Marianny Andreina, Yohanny Jossier y Anny Meribeth de 20, 18, 17 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 25 de enero del 2.010, los ciudadanos José Francisco Vásquez Arrieche y Maribel Morales Rojas, asistidos por la Abogada Mirian Barrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Marianny Andreina, Yohanny Jossier y Anny Meribeth. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de marzo del 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 27 de abril del 2.010, emite opinión favorable en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos José Francisco Vásquez Arrieche y Maribel Morales Rojas, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Francisco Vásquez Arrieche y Maribel Morales Rojas, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 1.989, bajo el acta Nº 177, folio 266 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria de autos, habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo BsF) mensuales los cuales entregará directamente a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos de ropa, calzado, medicinas, médicos, educación y cualquier gasto extraordinario serán cancelados entre ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y Día de la Madre serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo entre ellos. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 200° y 151°.
El Juez de Juicio Nro 02
Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
LLA/CG/ Rene
KP02-V-2010-000230
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