REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-Z-2004-000275

PARTES: ANDY BARRIOS SÁNCHEZ y NULEXIS THAYNA ÁLVAREZ AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.834.492 y V-14.591.658, respectivamente.
HIJOS: ALANYS y AILYS, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos ANDY BARRIOS SÁNCHEZ y NULEXIS THAYNA ÁLVAREZ AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.834.492 y V-14.591.658, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GAMMA BARRETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.978, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 29 de Enero de 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal en fecha 10 de febrero de 2004, le dio entrada y se abstuvo de admitir la separación de cuerpos solicitada.
En fecha 07 de junio de 2004, este Tribunal admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ANDY BARRIOS SÁNCHEZ y NULEXIS THAYNA ÁLVAREZ AGÜERO.
Se notificó en fecha 16/06/2004 a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Obra a los folios 63 y 64, diligencia suscrita por los ciudadanos ANDY BARRIOS SÁNCHEZ y NULEXIS THAYNA ÁLVAREZ AGÜERO, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANDY BARRIOS SÁNCHEZ y NULEXIS THAYNA ÁLVAREZ AGÜERO, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 1997, bajo el Acta Nº 10, folio 11 frente y vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguiente:
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera el padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada quince días; en lo que respecta a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, al igual que las vacaciones del mes de diciembre, y los periodos de carnaval y semana santa, los cuales serán también compartidos entre ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida compartida los padres. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se establece lo fijado mediante sentencia dictada por este Tribunal de Protección, Sala 3 expediente signado bajo el Nº KP02-Z-2003-000604, en el cual se ordenó: “la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 201,94) cantidad esta que representa el veinticinco por ciento (25 %) del sueldo percibido por el demandado, cantidad esta que deberá ser ajustada en la misma proporción en que sea aumentado el sueldo del obligado, y que deberá ser retenidos a través del ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la beneficiaria. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijas, será la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 282,71); los cuales deberán ser retenidos por el ente empleador de los aguinaldos, suma esta que representa a los efectos del beneficio de Utilidades o Aguinaldos que perciba el obligado, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares En cuanto a la atención a la salud, ambos padres deberán cubrir los gastos médicos y las medicinas serán en un equivalente del Cincuenta por ciento (50 %). Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijas, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras para lo cual se acuerdan las retenciones de estos conceptos a través del Ente Empleador. Para lo cual fue aperturada por el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0070-52-0100489529.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez.

La Juez de la Sala de Juicio Nº 03,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.

La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías Delgado.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:33 a.m.

La Secretaria.


Abg. Iliana Mejías Delgado.

AMVA/IMD/Joannellys.-