REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010 -000681

Solicitantes de Homologación: ANA ELIZABETH RODRIGUEZ ROSALES y ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 11.599.044 y 5.261.947 respectivamente.

Beneficiario(s): Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.


En fecha 30 de Abril de 2.010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ANA ELIZABETH RODRIGUEZ ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.599.044, de este domicilio, y ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA Z, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.261.947, de este domicilio, quienes llegaron a un acuerdo mediante acto conciliatorio presidido por la ciudadana Juez Abg. Holanda E. Dam Hurtado, de esta misma sala de juicio, contentivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ANA ELIZABETH RODRIGUEZ ROSALES y ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, ya identificados, en beneficio de la niña MARIA CECILIA MEJIAS RODRIGUEZ, y se establece lo siguiente:

ÚNICO: El padre suministrara la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) de forma mensual. Los gastos de útiles escolares, calzado, medicinas, uniformes escolares, e inscripción escolar serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno. El padre le suministrará ropa cuatro veces al año. Las mensualidades de la guardería serán asumidas por ambos padres, es decir un mes será cancelado por el padre y el siguiente por la madre, y así sucesivamente cada mes. En el mes de diciembre los gastos de ropa y juguetes serán compartidos por ambos progenitores.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria




HEDH/ug.-