REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2005-016362

SOLICITANTES: JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.941.452, de este domicilio y LUZ MARINA MARQUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.242 y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de siete (7), años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ y LUZ MARINA MARQUEZ BRICEÑO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 23 de Noviembre de 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha 09 de Enero de 2.006, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 10, escrito presentado por la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ BRICEÑO, en el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Seguidamente en fecha 07 de Abril de 2010, comparece el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ y manifiesta estar conforme con la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ y LUZ MARINA MARQUEZ BRICEÑO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2.002, bajo el acta Nº 58 fte., llevados en los Libros del Registro de Matrimonio durante el año 2.002. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: En cuanto a La Custodia del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la ejercerá la madre, ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ BRICEÑO.
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre deberá aportar la cantidad CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será entregada en dinero efectivo en el hogar materno. Igualmente el padre coadyuvará con el cincuenta (59%) de los gastos que requiera el niño para su desarrollo físico e intelectual, tales como: gastos médicos, educación, colegio, recreación, deporte, vestimenta y festividades decembrinas, etc.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo todos los fines de semana, siempre que no interfiera con las horas de descanso y actividades escolares. En cuanto a las vacaciones escolares y festividades decembrinas, serán compartidas equitativamente entre ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez de Juicio Nº 01,

Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

ASUNTO: KP02-S-2005-016362
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