REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003313

PARTE DEMANDANTE: Yohan Jesús Colmenarez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 599.613 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Beagleris Carolina Linarez Rivas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.351.284, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA de 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de agosto de 2009, comparece el ciudadano Yohan Jesús Colmenarez López, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la Abogada Yreny Pianegonda inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.420, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Beagleris Carolina Linarez Rivas, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija habida durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 05 de noviembre del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 13 y 14 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2010 la ciudadana Beagleris Carolina Linarez Rivas presenta escrito mediante el cual se da por citada en la presente causa y da contestación a la misma.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 28 de abril del 2.010, emite opinión favorable manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Yohan Jesús Colmenarez López, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Beagleris Carolina Linarez Rivas, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previa habilitación del tiempo de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Yohan Jesús Colmenarez López y Beagleris Carolina Linarez Rivas por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2002, bajo el acta N° 39, folio 39 vto del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la beneficiaria la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo Bs.F) mensuales los depositará en unja cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin. Igualmente cancelará los gastos relativos a útiles escolares, médicos y medicinas. En relación a los gastos de vestido, estudios, asistencia médica, y demás gastos extraordinarios que generen las beneficiarias serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre visitará a su hija los fines de semana en un horario que no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a los períodos vacacionales serán compartidos entre ambos pares de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

El Juez de Juicio Nro 2

Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


LLA/CG/ Rene
Exp.- KP02-V-2009-003313