REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-003480

SOLICITANTES: CRISTHIAN CRICEIRA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.679.809, de este domicilio y JOSÉ GREGORIO ALVARADO JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.234, de este domicilio.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de cuatro (4), años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos CRISTHIAN CRICEIRA PÉREZ LEÓN y JOSÉ GREGORIO ALVARADO JORGE, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 28 de Febrero del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia simple del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal admite la solicitud en fecha 06 de Marzo de 2007 y decreta la separación de cuerpos y de bienes, solicitada por los ciudadanos CRISTHIAN CRICEIRA PÉREZ LEÓN y JOSÉ GREGORIO ALVARADO JORGE.
Se notificó en fecha 14/03/2007 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo del 2.010, comparece la ciudadana CRISTHIAN CRICEIRA PÉREZ LEÓN y solicita por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos y bienes, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio.
Al folio dieciocho (18), comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO JORGE, y presenta escrito en el cual manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio solicitada por la ciudadana CRISTHIAN CRICEIRA PÉREZ LEÓN.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CRISTHIAN CRICEIRA PÉREZ LEÓN y JOSÉ GREGORIO ALVARADO JORGE, ya identificados, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el acta Nº 102, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 2.004. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana CRISTHIAN CRICEIRA PÉREZ LEÓN.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES FUERTES, (150,00 Bs. F.), e igualmente le proporcionará a la niña el cincuenta por ciento (50%) de todo lo que sea necesario en épocas escolares, medicamentos consultas médicas y vestuario en época decembrina.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02
La Secretaria.
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abg. CARMEN GONZALEZ


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m.


La Secretaria.

Abg. CARMEN GONZALEZ

ASUNTO: KP02-S-2007-003480
LLA/CG/ygvn.-