REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-V-2010-001032

SOLICITANTES: ROSA ELENA RODRIGUEZ DAZA Y JUAN GREGORIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.244.051 y V.-4.411.107.

HIJOS PROCREADOS: ELSA ELENA, EIDUS JUAN, ELVIS JOSE, Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 21, 20, 18, 17, 16, 15, 12 y 10 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 12 de Marzo de 2010, escrito presentado por los ciudadanos ROSA ELENA RODRIGUEZ DAZA Y JUAN GREGORIO ALVARADO, asistidos por el Abogado en ejercicio Mirtha Cecilia Ramos Corobo, inscrita en el Inpreabogado Nro. 126.170, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 25 de Marzo del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada en fecha 12 de Marzo del 2010, y en fecha 20 de Abril del 2010, mediante diligencia presentada y luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges ROSA ELENA RODRIGUEZ DAZA Y JUAN GREGORIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.244.051 y V.-4.411.107; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el registrador Civil del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 20 de Abril de 1989, según consta en acta Nro. 42, folio 63 vuelto del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la siguiente manera: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, que la ejercerá la madre ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ DAZA, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que sus hijos requieren; La obligación de manutención, El padre se compromete a suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), para cubrir los gastos de alimentación, educación, asistencia medica, medicinas, ropa, calzado, clases particulares, actividades recreativas, útiles escolares, que requieran sus hijos estos serán compartidos en un 50% por cada padre. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, este será conforme a las necesidades y responsabilidades de los padres y de sus hijos, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. A tal efecto deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso d tal derecho y lo pautaran los padres de mutuo acuerdo, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en especial de lunes a viernes de 5:00pm a 7:00pm. En cuanto a los sábados, Domingos y Vacaciones Escolares, carnavales, Semana Santa, Fiestas Navideñas y demás días feriados y fechas especiales serán compartidas de por mitad entre los padres de común acuerdo. Fijaran el periodo que corresponderá a cada uno de ellos y el disfrute de dichas vacaciones.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Juicio Nº 1

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola.

Mb*