REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-002747.
DEMANDANTE: ELSI ARAUJO OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.781.262 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ALBERTO MONTOYA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.145.616 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de Diecisiete (17) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
En fecha 01 de Julio de 2009, comparece la ciudadana ELSI ARAUJO OLIVAR manifestando la precitada ciudadana expone que en la sentencia de Divorcio 185-A de fecha 27 de Abril de 2009, establecieron la obligación de manutención respecto a sus dos hijos Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de la siguiente manera: “En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.) MENSUALES, cantidad que será cancelada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, así mismo el padre aportará la cantidad de once (11), cesta ticket mensuales. En cuanto a los gastos ordinarios y extraordinarios serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno; entendiéndose por gastos ordinarios todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y por gastos extraordinarios aquellos que surjan de manera intespectiva.”, en tanto, el padre no ha cumplido en los meses de Enero hasta Marzo de 2009 y solicito el descuento por nómina de dichas aportaciones y de esta forma contar con el pago de dicha manutención mensual y consecutivamente, ya que el ciudadano JOSE ALBERTO MONTOYA USECHE, labora en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de Barquisimeto. Es por lo que solicita el pago de las aportaciones que le corresponden desde Enero del año 2009 hasta Marzo de 2009 por el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe suministrar el ciudadano JOSE ALBERTO MONTOYA USECHE. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada de la sentencia de divorcio, copia simple de las partidas de nacimiento del adolescente y de la niña procreada y anexos.
En fecha 14 de Julio de 2009, el Tribunal admite la presente demanda por incumplimiento de Obligación de Manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado, se ordenó oficiar al ente empleador del ciudadano José Alberto Montoya, requiriendo informe se sueldo y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 19 y 20, la consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano José Alberto Montoya Useche.
Obra a los folios 21 y 22, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión Conciliatoria entre las partes, este tribunal dejó constancia que solo asistió la parte demandante y no la parte demandada.
En fecha 04 de Agosto de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2009, este Tribunal las admite a substanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se acuerda igualmente, oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, y la niña Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se recibe correspondencia URRHH-242-2009, proveniente de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, mediante la cual informa el salario, bonificaciones y beneficios que devenga el ciudadano José Alberto Montoya Useche.
En fecha 13 de Agosto de 2009, el Tribunal deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron en las fechas acordadas para su declaración testimonial.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, este Tribunal deja constancia que vence auto para mejor proveer dictado en fecha 17 de Septiembre del 2009.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, se escucha la opinión del adolescente y de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el tribunal dejo constancia que venció el lapso del auto para mejor proveer en fecha 24 de Septiembre de 2009.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud se inicia en virtud del incumplimiento de la obligación alimentaría, formulado por la ciudadana ELSI ARAUJO OLIVAR, por lo que, esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe analizar los supuestos de procedencia sobre los cuales se dictó la obligación, en la cual se estableció como monto de la obligación la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.) MENSUALES, cantidad que será cancelada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, así mismo el padre aportará la cantidad de once (11), cesta ticket mensuales. En cuanto a los gastos ordinarios y extraordinarios serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno; entendiéndose por gastos ordinarios todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y por gastos extraordinarios aquellos que surjan de manera intespectiva, adeudando los meses de Enero, Febrero y Marzo. En ese sentido, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente en relación al incumplimiento alegado.
Primero: Ahora bien, el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la patria potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente establecida la filiación de Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia simple de la partida de nacimiento, que rielan a los folios 10 y 11, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: El amparo al debido proceso, se verificó mediante la notificación del Fiscal Del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 21 y 22 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado ciudadano José Alberto Montoya Useche, identificado plenamente en autos, se le citó personalmente tal y como se refleja en la boleta obrante a los folio 19 y 20, de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.
En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el demandado en fecha 04 de Agosto de 2009, día para que tuviera lugar la reunión conciliatoria fijada en atención a lo establecido en el artículo 516 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acto este que no se pudo verificar debido a la inasistencia a dicho acto de la parte demandada. Igualmente, se destaca que en esa misma fecha el ciudadano José Alberto Montoya Useche, dio contestación a la demanda incoada en su contra, mediante la cual: “Niega, Rechaza y Contradice la deuda de los meses de Enero, Febrero y Marzo, ya que por esos meses todavía me encontraba viviendo en el hogar y cumpliendo con todas las obligaciones como un buen padre de familia y para demostrar lo alegado en el instrumental consignado con letra “A”,… Niego, rechazo y contradigo que sea descontado por nómina dichas aportación, ya que como explique anteriormente durante los meses de Enero, Febrero y Marzo fueron cubiertos por mi persona por permanecer en el hogar; … Niego, rechazo y Contradigo, el capítulo de las pruebas documentales donde alega la actora que no se realizaron aportaciones en los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2009, ya que permanecía en el hogar y cumplí con todos los gastos como un buen padre de familia.
Tercero: En atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, corresponde a esta juzgadora a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la parte actora:
En cuanto a la copia simple de la sentencia de divorcio dictada por la sala de juicio N° 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, se le otorga pleno valor probatorio que la misma merece, en atención a lo definido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Copia simple de partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 139, folio 36 fte del año 1992, la misma fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.
Copia simple de partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 3269, del año 2002, la misma fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.
De las pruebas de la parte demandada:
En cuanto a la copia simple de la sentencia de divorcio dictada por la sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarándose firme la sentencia de divorcio 185-A, el día 07 de Mayo de 2009, de la cual se evidencia que la disolución del vínculo matrimonial se declaró firme en el mes de mayo y seis meses después se configuraría el desalojo del inmueble especificado en el régimen patrimonial; mediante la se le otorga pleno valor probatorio que la misma merece, en atención a lo definido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Respecto a la copia simple del libelo de demanda, en el a parte “DEL REGIMEN PATRIMONIAL, en dicha unión conyugal adquirimos un bien inmueble ubicado en la Urbanización Cléofe Andrade, distinguida con el Nº 13 de la vereda 8 del sector 2, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se liquidará aproximadamente seis (06) meses después de declarado disuelto el matrimonio, sin embargo, mientras la misma no se haya hecho efectiva José Alberto Montoya Useche permanecerá residiendo en el mencionado inmueble”, es por lo que se evidencia que el obligado convivía en el hogar mucho después de declarado con lugar la disolución del vínculo matrimonial, mediante la cual se le otorga pleno valor probatorio que la misma merece, en atención a lo definido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Respecto a los depósitos bancario realizados por el ciudadano José Montoya a la ciudadana Elsy Araujo, a la cuenta corriente del Banco de Venezuela, de fecha 01/06/2009 por Bs. 700,00; 04/06/2009 por Bs. 400,00; 02/07/2009 por Bs. 400,00; 10/7/2009 por Bs. 700,00; 29/07/2009 por Bs. 500,00; 03/08/2009 por Bs. 700,00. de los cuales se desprende que el obligado ha dado cumplimiento a la obligación de manutención, asimismo se aprecia la cancelación de dos mensualidad por concepto, pago de los meses junio, julio y agosto del año 2009, del Kinder de la Niña Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA Araujo, en la Unidad Educativa Instituto Metropolitano Adventista de Barquisimeto. Valoración que hace esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: del informe de Sueldo:
En el informe de sueldo emanado de la Unidad Regional de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, donde se verifica que el ciudadano José Alberto Montoya Useche, devenga un salario mensual de Bs. F. 2.132,40, en la cual se evidencia que el mismo tiene capacidad económica para costear los gastos, tal como lo ha venido ejerciendo durante el año 2009, luego de la disolución del vínculo matrimonial. Apreciación que hace esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinta: de la opinión de los beneficiarios: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al Adolescente, la cual fue de manera libre y espontánea, observándose que el adolescente a pesar del conflicto en que se encuentran sus padres los mismos tiene buena relación con ambos, opinión la cual en el presente fallo será tomada en cuenta.
Así las cosas y conforme a lo expuesto quien aquí decide, observa que fue fijado judicialmente la obligación de alimentos a favor del adolescente Carlos Alberto Y la niña Karelis Anais Montoya Araujo, existiendo el presupuesto necesario o derecho subjetivo para que esta juzgadora entrara en conocimiento de la acción por incumplimiento a que se contrae el presente proceso, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76 El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de alimentos es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la obligación alimentaria, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Realizadas las anteriores consideraciones, debe destacarse que el obligado alimentista, demostró el pago oportuno de la obligación que le fuere fijada en la Sentencia que disolvió el vínculo conyugal entre las partes alimentaría. En el curso del proceso y en forma oportuna el demandado promovió documentales consistentes en los vauchers que demuestran el pago de la obligación de alimentos, desde la oportunidad en que se dictó sentencia en la presente causa , por lo que el incumplimiento en el pago de la Obligación Alimentaria, no se ha dado durante los meses de Enero, Febrero y Marzo, conforme lo alegó la solicitante, toda vez que fue aportado un medio de prueba que demostró el cumplimiento de dicha obligación estableciendo en el escrito de contestación presentado por el ciudadano José Alberto Montoya Useche, en el cual se evidencia la conformidad de ambas partes en el procedimiento de divorcio 185-A, cuando establecieron en el “DEL REGIMEN PATRIMONIAL, en dicha unión conyugal adquirimos un bien inmueble ubicado en la Urbanización Cléofe Andrade, distinguida con el Nº 13 de la vereda 8 del sector 2, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se liquidará aproximadamente seis (06) meses después de declarado disuelto el matrimonio, sin embargo, mientras la misma no se haya hecho efectiva José Alberto Montoya Useche permanecerá residiendo en el mencionado inmueble”. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, el incumplimiento de la obligación alimentaría de los meses de Enero, Febrero y Marzo, fijada a favor del adolescente y la niña Beneficiarias de autos, mediante sentencia de divorcio, dictada por la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, de fecha 27 de Abril de 2009, solicitada por la ciudadana ELSI ARAUJO OLIVAR, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MONTOYA USECHE.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N”2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
La Juez de Juicio Nro 02
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Carmen González
LLA/CG/ms.-
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