REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000996

DEMANDANTE: DAYANNA JOSEFINA MARTURELL GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.324.095, y de este domicilio.

DEMANDADA: EDUARDO PASTOR RODRÍGUEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.629.588, y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de catorce (14), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 13 de Marzo de 2.009, presentado ante este Tribunal, por la ciudadana Dayanna Josefina Marturell González, asistido por la Abogado Marcia Andreina Giménez Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 126.086, y expone: Que en fecha 20 de julio de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eduardo Pastor Rodríguez Ramos, plenamente identificado en autos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Señala que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Vía el Ujano, Urbanización Villas del Este, N° A3-4, del Municipio Iribarren.
Manifiesta que desde el año 1996, viene constatando muy claras actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, situación esta que culmino a mediados del mes de marzo del año 1997, debido a que su esposo tomó la decisión voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y como consecuencia de ello tomo la determinación de residenciarse en el apartamento 6-11, piso 6, del Edificio Residencias Claret, el cual está ubicado en la carrera 19, con calle 7, Barquisimeto, Estado Lara. Relata que tratando de mantener la situación conyugal intento convencer a su cónyuge, para que retornara al hogar, pero desafortunadamente todas esas diligencias han resultado completamente nugatorias.
En virtud de lo antes expuesto, es que acude ante este tribunal para presentar como en efecto lo hace demanda en contra de su cónyuge ciudadano Eduardo Pastor Rodríguez Ramos, plenamente identificado en autos, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario.
Manifiesta que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre Francisco José. Igualmente solicita se le acuerde la Guarda y Custodia de su hijo, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se sirva fijar una obligación de manutención mínima de Un Mil Bolívares Fuertes (1.000,00 Bs. F.).
La demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como son: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado dentro de la unión matrimonial, así como también promovió prueba testimonial a los fines de demostrar su pretensión.
En fecha 17 de julio de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Juez designada.
En fecha 17 de Julio de 2009, el Tribunal admite la demanda y dispone la citación del demandado, la realización de los actos conciliatorios entre las partes en juicio, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio diecisiete (17) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. A los folios 25 y 26, comparece el Abogado Luis Scott Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., y consigna documento poder que le fuera otorgado por el demandado, para que lo represente en la presente causa, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 23 de julio de 2.009.
En fecha 07 de Enero de 2.010, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que acudió al acto la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. Así mismo, se deja constancia que no compareció la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 22 de Febrero de 2.010, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que acudió al acto la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. Así mismo, se deja constancia que no compareció la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de ello la parte demandada quedo emplazada para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Marzo del 2.010, comparece el Abogado Luis Scott Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., con el carácter de autos y presenta escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2010, se acuerda escuchar la opinión del adolescente, para la fecha 27/04/2010, quien compareció en la fecha indicada y manifestó su opinión en presencia de la Juez e igualmente se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, para la fecha 18/05/2010. A los folios 35 al 38, se agrega al expediente documento poder que le fuera otorgado a la Abogado por la parte accionante, para que la represente en la presente causa, autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, en fecha 08 de octubre de 2.009.
En fecha 18 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que se celebró la misma, y solo compareció la Abogado Marcia Andreina Giménez Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 126.086, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo procreado. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran de acuerdo a la Libre Convicción razonada, establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acta de matrimonio con la cual se demuestra la cualidad que tiene la actora para intentar la acción y del demandado para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da al Acta de Nacimiento que obra al folio 5, de la presente causa, por demostrar que los cónyuges procrearon un hijo y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: La parte demandada quedó tácitamente citado para el proceso tal como se evidencia a los folios 24 al 26, mediante escrito presentado por el Abogado Luis Scott Rodríguez, inscrito en el IPSA., bajo el N° 3.207, en su carácter de apoderado judicial del demandado, tal y como se evidencia de documento poder que le fuera otorgado por el demandado, para que lo represente en la presente causa, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 23 de julio de 2.009, siendo que el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a ninguno de los actos conciliatorios celebrados; solo se constriño, a presentar escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en el cual rechazo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del actor, y en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas solo compareció la parte demandante, quién promovió e incorporó pruebas a los fines de demostrar su pretensión, respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso a las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Alegada la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, la parte actora, ciudadana Dayanna Josefina Marturell González, manifiesta: Que en fecha 20 de julio de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eduardo Pastor Rodríguez Ramos, plenamente identificado en autos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Señala que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Vía el Ujano, Urbanización Villas del Este, N° A3-4, del Municipio Iribarren.
Relata que desde el año 1996, viene constatando muy claras actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, situación esta que culmino a mediados del mes de marzo del año 1997, debido a que su esposo tomó la decisión voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y como consecuencia de ello tomo la determinación de residenciarse en el apartamento 6-11, piso 6, del Edificio Residencias Claret, el cual está ubicado en la carrera 19, con calle 7, Barquisimeto, Estado Lara. Relata que tratando de mantener la situación conyugal intento convencer a su cónyuge, para que retornara al hogar, pero desafortunadamente todas esas diligencias han resultado completamente nugatorias.
Cabe destacar así, que se entiende por abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

CUARTO: En la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas la parte demandante promovió prueba testifical a los fines de demostrar la causal alegada, evacuando las testifícales de los ciudadanos Martha Cecilia Méndez Cubillan y José Gregorio Puente Gómez, titulares de la cédula de identidad Nº 9.328.796 y 7.431.686. En este sentido, se aprecia de los dichos formulados por la ciudadana Martha Cecilia Méndez Cubillan, que efectivamente el demandado abandono a la conyuge actora, lo cual se deduce de respuestas dadas entre otras, a la Tercera pregunta, formulada por el Abogado promoverte en los siguientes términos: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el mes de marzo de 1997, el ciudadano Eduardo Pastor Rodríguez Ramos, abandono el hogar común, sin que a la fecha se sepa de su paradero?. Respondió: “Si es correcto él se fue y nunca más se supo donde estaba. Dayanna continua viviendo en la casa de sus padres, yo visito su casa y nunca más lo volví a ver…”
Igual merito se le otorga a la deposciòn del ciudadano José Gregorio Puente Gómez, quien a la Tercera pregunta formulada por el Abogado promovente, Respondió: “Si aproximadamente desde esa época deje de ver a Eduardo, más nunca lo volví a ver, yo frecuento mucho la casa de los padres de Dayanna, he estado en la casa de sus padres en cumpleaños, navidades y otras oportunidades y nunca más volví a ver a Eduardo”. Estas declaraciones son valoradas como ciertas por este Tribunal, por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que se corrobora a traves de los distintos actos del proceso que la parte accionada presentó una conducta contumaz durante el desarrollo de todo el procedimiento, por cuanto no se presentó a ninguno de los actos conciliatorios, solo se constriño, a presentar escrito de contestación a la demanda rechazando en forma general la pretensión de la accionante, conducta que se verifica en la oportunidad de la audiencia oral de pruebas, por cuanto el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que observó, esta Juzgadora que el demandado debido a su incomparecencia a casi todos los actos del proceso y en especial al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fase en el cual se desarrolla el debate probatorio, en los asuntos contenciosos en esta materia especial, tal y como lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud nada demostró para desvirtuar los alegatos; así como los medios probatorios formulados por la parte actora, es decir, nada probo a su favor, aunado a que de las declaraciones de los testigos promovidos, quedo plenamente demostrado el abandono voluntario alegado como causal para la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora debe declarar con lugar la presente acción de divorcio en base a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el supuesto de derecho se encuadra en los hechos alegados y demostrados por la parte actora. Y así se decide.
QUINTO: De la opinión del adolescente FRANCISCO JOSÉ, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, garantizó el derecho que tiene el referido adolescente a opinar en la presente causa el cual manifestó ante la Juez, que vive con su mamá, su abuelo y su tía en la Urb. Villas Del Este, Primera Etapa. Que su mama y su abuelo son quienes se encargan de cubrir todas sus necesidades de estudios, comida, vestido y medicinas. Que con su papa no tiene ningún contacto porque nunca lo ha conocido y no desea ni conocerlo, ni mantener un régimen de visita con el. Al respecto esta Juzgadora, aprecio al adolescente tranquilo, espontáneo y con un vocabulario acorde a su edad.

SEXTO: Por cuanto es relevante y atañe a esta jurisdicente regular el régimen de protección que garantizará los derechos del adolescente Francisco José, en lo sucesivo, se observa lo siguiente:
• En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente Francisco José, se dispone conforme a la ley que será ejercida por ambos progenitores.
• Respecto de la Custodia, la continuara ejerciendo la madre, ciudadana Dayanna Josefina Marturell González.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, se dispone un régimen abierto, no obstante a ello y según lo manifestado por el adolescente debera ejecutarse en forma progresiva, y tomando en cuenta el desarrollo del beneficiario sin que interfiera con las horas de descanso y estudio del mismo.
• En relación a la obligación de manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (5), días de cada mes.
D E C I S I O N

En consecuencia, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana DAYANNA JOSEFINA MARTURELL GONZALEZ, en contra del ciudadano EDUARDO PASTOR RODRÍGUEZ RAMOS. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO, que existía entre estos dos ciudadanos, el cual consta de acta inscrita bajo el Nro. 53, folio 58, del libro de matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de Julio del año 1.995. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente Francisco José, será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre, ciudadana Dayanna Josefina Marturell González. Se fija como Obligación de Manutención, que el padre deberá aportar en beneficio de su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (5), días de cada mes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se dispone un régimen abierto, el cual debera ejecutarse en forma progresiva, y tomando en cuenta el desarrollo del beneficiario sin que interfiera con las horas de descanso y estudio del adolescente..
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez de Sala de Juicio Nro. 02,

Abg. Lisbeth Leal Agüero,
La Secretaria,

Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Isabel González

LLA/CG/yackelin.-