REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-000628
SOLICITANTE: ELIESER PASTOR RODRIGUEZ ARANGUREN y MERIS NOHEMI MANOSALVA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.188.294 y Nº 14.461.249, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 14, 12 y 09 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de Febrero de 2009, los ciudadanos ELIESER PASTOR RODRIGUEZ ARANGUREN y MERIS NOHEMI MANOSALVA GONZALEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 14, 12 y 09 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Abril de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 12 y 13, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Septiembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELIESER PASTOR RODRIGUEZ ARANGUREN y MERIS NOHEMI MANOSALVA GONZALEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELIESER PASTOR RODRIGUEZ ARANGUREN y MERIS NOHEMI MANOSALVA GONZALEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa de Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo de 1996, acta Nº 155, tomo 1, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los niños será compartida, es decir, los niños ELIEZER ISRAEL JOSUE y ANDRES JACIEL, será ejercida por su padre biológico y de la adolescente RUTH ESTER, la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, la madre le suministrará al padre la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50,00). El Padre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50,00). Los gastos de medicina, vestimenta y todos los gastos que acarrea la navidad serán sufragados por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, ni altas horas de la noche, e igualmente será establecido de la misma forma.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiuno (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.

La Secretaria



Abg. Ana Elisa Anzola
HEDH/ AEA/ms.-