REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001287

SOLICITANTES: GERARDO JOSÉ MOLINA MORA y ELISA EUROPA MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.036.138 y V-14.269.129, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de Marzo de 2010, los ciudadanos GERARDO JOSÉ MOLINA MORA y ELISA EUROPA MENDOZA PEREZ, asistidos por el abogado RICARDO DA ROZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.182, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de siete (07) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Abril de 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 30 de Abril de 2010, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Cursa a los folios 11 y 12, boleta de notificación suscrita por la Fiscal 14º del Ministerio Público de este Estado.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos GERARDO JOSÉ MOLINA MORA y ELISA EUROPA MENDOZA PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO JOSÉ MOLINA MORA y ELISA EUROPA MENDOZA PEREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 2002, acta número 88, folio 88 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
La Custodia del niño de autos será ejercido por la madre y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por el padre y la madre. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,00) mensuales, los cuales depositará mensualmente en la cuenta de ahorro que la madre aperturaza en su debida oportunidad y que servirá para sufragar los gastos de alimentación escolaridad y actividades extracurriculares. Los gastos de vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación serán sufragados a partes iguales por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el niño compartirá con su padre los días sábados y domingos pudiendo pernoctar en casa de su padre. El día de cumpleaños del niño desde la una (1) de la tarde hasta las seis (6) de la tarde, los días 25 de diciembre y 1º de enero desde las diez (10) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde; y quince (15) días continuos durante las vacaciones escolares del mes de Agosto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez.
La Juez de Sala de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.


Abg. Iliana Mejías Delgado.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:25 a.m.

La Secretaria.


Abg. Iliana Mejías Delgado.


AMVA/IMD/Joannellys.-