REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001242

SOLICITANTES: NELSON ANTONIO CRESPO y GLADYS MERCEDES ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.598.477 y V-12.025.234 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de Marzo de 2010, los ciudadanos NELSON ANTONIO CRESPO y GLADYS MERCEDES ORELLANA, asistidos por la abogada MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Abril de 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 30 de Abril de 2010, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Cursa a los folios 9 y 10, boleta de notificación suscrita por la Fiscal 14º del Ministerio Público de este Estado.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos NELSON ANTONIO CRESPO y GLADYS MERCEDES ORELLANA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON ANTONIO CRESPO y GLADYS MERCEDES ORELLANA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 1994, acta número 40, folio 42 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; siendo que Custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha hecho desde la separación de los cónyuges. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES QUINCENALES CON 00/100 (Bs. F 125,00), los cuales entregara en dinero efectivo a la madre de la adolescente previo acuse de recibo. Los gastos que origine la adolescente de autos en cuanto a educación, vestida, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será abierto, y el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento siempre y cunado no interfiera en las horas de descanso y estudios de la misma. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, entre otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,

Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías Delgado.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:40 a.m.

La Secretaria.


Abg. Iliana Mejías Delgado.


AMVA/IMD/Joannellys.-