REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001073
SOLICITANTES: ADIXON RAMON PEREZ CANELA y LUZ YENNIFER SANCHEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.125.172 y V-14.842.620 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Marzo de 2010, los ciudadanos ADIXON RAMON PEREZ CANELA y LUZ YENNIFER SANCHEZ RIERA, asistidos por la abogada Liliana Meza Herrera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.064, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de trece (13) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Abril de 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 30 de Abril de 2010, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Cursa a los folios 10 y 11, boleta de notificación suscrita por la Fiscal 14º del Ministerio Público de este Estado.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos ADIXON RAMON PEREZ CANELA y LUZ YENNIFER SANCHEZ RIERA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ADIXON RAMON PEREZ CANELA y LUZ YENNIFER SANCHEZ RIERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto de 1996, acta número 204, folio 307 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
La Custodia del adolescente de autos la ejercerá la madre LUZ YENNIFER SANCHEZ RIERA, como lo ha venido haciendo, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara mensualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1200,00), dicha cantidad el padre la llevará al domicilio del adolescente de autos y los demás gastos serán compartidos entre ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio, es decir, el padre podrá compartir con su hijo las veces que considere necesario; en las vacaciones escolares, fines de semana, cumpleaños, día de la madre y del padre, navidad y fin de año, los padres lo acordaran de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez.
La Juez de Sala de Juicio Nº 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejías Delgado.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:10 a.m.
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejías Delgado.
AMVA/IMD/Joannellys.-
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