REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001053

SOLICITANTES: AMADO PASTOR ORELLANA y MARÍA GREGORIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.845.484 y V-9.615.108, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: AMARELIS ROSALIA, Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de dieciocho (18), quince (15) y doce (12), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Marzo de 2010, los ciudadanos AMADO PASTOR ORELLANA y MARÍA GREGORIA HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada Yunahith Sosa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.376, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombre AMARELIS ROSALIA, Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA; de dieciocho (18), quince (15) y doce (12), años de edad respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Abril de 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 30 de Abril de 2010, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Cursa a los folios 11 y 12, boleta de notificación suscrita por la Fiscal 14º del Ministerio Público de este Estado.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos AMADO PASTOR ORELLANA y MARÍA GREGORIA HERNÁNDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos AMADO PASTOR ORELLANA y MARÍA GREGORIA HERNÁNDEZ, por ante la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Abril de 1995, acta número 06, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
La Custodia de sus hijos, la ejercerá la madre MARÍA GREGORIA HERNÁNDEZ, como lo ha venido haciendo, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 400,00), Así mismo, serán compartidos los gastos médicos, medicina, ropa, calzado, uniformes, gastos escolares, vestimenta, recreación, cultura y deporte. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento, siempre y cuando se respete el horario de estudios de los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.


Abg. Iliana Mejías Delgado.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 09:50 a.m.

La Secretaria.


Abg. Iliana Mejías Delgado.


AMVA/IMD/Joannellys.-