REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000889.

SOLICITANTES: OMAR JOSÉ MENDOZA CASTILLO y MARIA EUGENIA COLMENARES DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.197.342 y V- 15.093.850, respectivamente.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, Nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 05 del mes de Mayo del año 2.010, los ciudadanos OMAR JOSÉ MENDOZA CASTILLO y MARIA EUGENIA COLMENARES DIAZ comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, Nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 07 del mes de Abril del año 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 12 y 13 , ahora bien en diligencia del 20 del mes de Abril del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OMAR JOSÉ MENDOZA CASTILLO y MARIA EUGENIA COLMENARES DIAZ están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OMAR JOSÉ MENDOZA CASTILLO y MARIA EUGENIA COLMENARES DIAZ, en fecha 17 del mes de Diciembre del año 1.998, en la Prefectura Civil de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserta el acta bajo el acta numero 75, folio 88 fte y vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hijo, la cantidad Doscientos bolívares (Bs. 200,00), mensuales, el padre cubrirá los gastos de medicina, médico, consultas medicas, colegio, útiles escolares, y los demás gastos extraordinarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será amplio este podrá visitar a su hijo y salir con el cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 03.


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:10 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias.




AVA/IM/Sol.ch.-