REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-000845
DEMANDANTE: DILCIA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.104 y de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.314.229 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de trece (13) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención.-
En fecha 04 de Marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DILCIA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.104, asistida por el abogado JOSÉ HERNANDEZ FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.093; y expone que esta casada con el ciudadano EDGAR ENRIQUE GUDIÑO, y de dicha unión se procrearon dos hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA; la primera es bachiller en ciencias y esta inscrita en la Universidad Centroocidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) decanato de Ciencias de la Escuela de Medicina, cuyos estudio comienzan en abril del año en curso; la segunda hija es estudiante del séptimo año de Educación Básica en la Unidad Educativa “Colegio Independencia”, el cual es una institución de educación privada. Del mismo modo, señala la demandante que su esposo unilateralmente y sin justificación alguna decidió abandonar el hogar común en Mayo de 2007, pero no tan solo abandono el hogar sino que se torno irresponsable en el sentido de no satisfacer cabalmente las necesidades económicas como espirituales de las beneficiarias de autos; desde el mes que se fue no contribuyo económicamente con los gastos, sino que es a partir de octubre cuando comienza a contribuir con los gastos de las hijas pero de manera irregular, atrasada y no de forma periódica y continua; a mediados del años 2008 mediante acuerdo entre ambos padres el padre se obligo a cancelar la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, los cuales a cancelado en forma atrasada y discontinua. Sin embargo expone la actora que dicho monto no es suficiente para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales de las beneficiarias y que su cónyuge es profesor de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), asimismo manifiesta que las necesidades de ambas hijas asciende a la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Cuatro bolívares (Bs. 3364,00) mensuales. Por lo antes expuesto solicita que sea fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y dos Bolívares.
En fecha 04 de mayo de 2009, se admite la presente Demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DILCIA JOSEFINA PEREZ, en beneficio sus hijas Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, y se ordenó la citación del ciudadano EDGAR ENRIQUE GUDIÑO; oír la opinión de las beneficiarias de autos; notificar a la Fiscal del Ministerio Público; y cualquier otra diligencia que fuere menester.
En fecha 18 de mayo de 2009, se consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2009, comparece el ciudadano EDGAR ENRIQUE GUDIÑO, asistido por el abogado ELIO MOGOLLON, y consigna poder apud acta otorgados a los abogados Maria Gómez Meléndez, Carmen Hernández Viloria, Boris Faderpower y Elio Mogollón, inscrito en los I.P.S.A bajo los Nros. 32.082, 15.259, 47.652 y 92.320, respectivamente; quedando citado en esta causa con dicho actuación. Siendo que la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria correspondió el día 28 de Febrero de 2009, compareció solo el obligado, razón por la cual se declaro desierto el acto.
Obra a los folios 38 al 44, escrito de contestación suscrito por el obligado.
Riela a los folios 45 al 80, escrito de pruebas constante de 13 folios útiles.
En fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal admitió las pruebas en cuanto lugar a derecho por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes promovidas.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dejó constancia que esa fecha venció el lapso probatorio.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos el informe social de las partes en juicio, las resultas de oficios dirigidos a el Banco Provincial, Banesco y al Instituto de Previsión Social de los Profesores (IPSUPB) de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, así como el informe de sueldo del demandado ordenado en auto de fecha 11 de agosto de 2.009, y oír la opinión de los beneficiarios de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa a los folios 90 al 102, comunicación emanada de Banesco con la cual remite movimientos bancarios de la demandante.
Riela a los folios 103 y 104, informe de sueldo correspondiente al ciudadano EDGAR ENRIQUE GUDIÑO.
Obra a los folios 109 y 110, oficio signado con el Nº URRHH-274-2009, suscrito por el Jefe de Unidad Regional de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, al cual anexa información requerida al Instituto de Previsión Social de los Profesores (IPSUPB) de dicha institución educativa.
Cursa a los folios 15 al 121, oficio signado con el Nº SU-SSNP/S-OF/2009/4376, emanado del Banco Provincial al cual anexa movimientos bancarios de la demandante.
En fecha 19 de Marzo de 2010, se escuchó la opinión de la adolescente PATRICIA ESTEFANIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa a los folios 130 al 135, informe social realizado a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La manutención de todo niño, niña o adolescente representa un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de manutención consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo establecida la filiación de las beneficiarias PATRICIA ESTEFANIA y PIERINA ELIZABETH, tal y como se evidencia en las copia certificada de la partida de nacimientos expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el acta 2888, folio 475 frente, llevado durante el año 1996, y la segunda en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el acta 2932, folio 271 vto., llevado durante el año 1991, en consecuencia, esta Juzgadora las valoras de acuerdo a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que ella se desprende la filiación de la beneficiarias de autos con respecto a sus padres.
Segundo: El amparo al Debido Proceso, se constato mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 23 y 24 del presente asunto, quien en cumplimiento a lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado quedó citado mediante la consignación que hizo en autos del poder apud- acta el cual riela al folio 36, por lo que queda a derecho en el presente juicio.
En este sentido, se constató que solo el demandado ciudadano EDGAR ENRIQUE GUDIÑO, compareció a la reunión conciliatoria, fijada en atención a lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se declaro desierto el acto. Igualmente, se destaca que en fecha 28 de Julio de 2009 se efectuó la contestación a la demanda, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Contestación: En aplicación a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aprecia con arreglo al criterio de la Libre Convicción Razonada, lo expuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE GUDIÑO, en su escrito de contestación en el cual reconoce que de la unión matrimonial con la ciudadana DILCIA JOSEFINA PEREZ, fueron procreadas dos hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA; igualmente reconoce laborar como profesor categoría asistente a dedicación exclusiva en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2868,00) más una prima mensual por hijos de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 215,00); y que luego de realizar los descuentos mensuales le queda un ingreso mensual de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA SEIS CNETIMOS (Bs. F 2286,36), del mismo modo señala el obligado que del referido ingreso de manera constante contribuye con una cantidad de SEISCIENTOS OLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) para los gastos de manutención de sus hijas, sin contar con que su obligación no se limita a dicho monto ya que también contribuye con los demás gastos que le pudieran presentar mensualmente sus dos hijas. Asimismo el demandado rechaza que haya abandonado el hogar por causas injustificadas y que sea irresponsable con las necesidades económicas y espirituales de las beneficiarias de autos; y también rechaza y contradice que desde el mes de mayo del año 2007 no haya contribuido económicamente con las necesidades de sus hijas, porque a pesar de los problemas que puede tener con la demandante siempre ha estado pendiente de sus hijas. Igualmente rechaza y contradice que la contribución mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) convenida con la ciudadana DILCIA PEREZ, sea pagada de forma atrasada y discontinua porque a pesar de los problemas siempre ha estado pendiente de sus hijas, asimismo rechaza y contradice que los gastos mensuales de las beneficiarias ascienda a la cantidad de DOS NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 2918,35), discriminados de la siguiente manera: alimentación: Un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00); Servicios: Un mil doscientos sesenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. F 1268,35), Colegio: Doscientos sesenta y seis bolívares fuertes (Bs. F 266,00); transporte: ciento cuarenta (Bs. F 140,00); gastos generales (producto de uso personal) ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00); ya que los mismo son exagerados especialmente lo que se refiere a los conceptos de alimentación y servicios. Por lo antes expuesto; quién juzga atendiendo a la obligación compartida e irrenunciable que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe proceder a ajustar el monto por obligación de manutención atendiendo a lo solicitado por la demandante, la capacidad económica del obligado, a las necesidades de los beneficiarios de autos y garantizando la calidad de vida y el desarrollo integral de los beneficiarios.
Tercero: A tal efecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en el artículo 369 que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Al respecto es imperativo para esta juzgadora hacer la siguiente reflexión: la norma antes transcrita establece los presupuestos que el Juez debe tomar en consideración a los fines de fijar la obligación de manutención siendo dichos presupuestos la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Así las cosas, es importante destacar la necesidad de la adolescente de autos PATRICIA ESTEFANIA para establecer la obligación de manutención aquí discutida, la cual es evidente ya que por su condición de minoridad no puede garantizarse por si misma la necesidades primordiales que le permita mantener un desarrollo integral acorde con su edad. En este sentido, se observa que la demanda fue incoada en beneficio de la referida adolescente y de su hermana la ciudadana PIERINA ELIZABETH, de dieciocho (18) años de edad; sin embargo, se observa al folio 6, planilla de admisión expedida por la Dirección de Admisión y Control de Estudios de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado”, en la cual se evidencia que la beneficiaria antes mencionada cursará estudios en la referida universidad encontrándose por ello incursa en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que a pesar de haber alcanzado la mayoridad se encuentra cursando estudios que le impiden realizar trabajo remunerados y así proveerse su propio sustento; en este orden de ideas considera esta juzgadora que dicha situación encuadra en una de las causas de Extensión de la obligación de manutención, por lo que debe necesariamente declarar la extensión de la obligación de manutención con respecto a la ciudadana PIERINA ELIZABETH, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto riela a los folios seis (06) y 142 al 145 de la presente causa, constancia de estudios Expedida por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Decanato de Ciencias de Salud, Unidad de Registro Académico, en la cual se detalla que la ciudadana PIERINA ELIZABETH se encuentra cursando estudios en el programa de MEDICINA, demostrándose con los mismos que la prenombrada ciudadana devenga una remuneración mensual, en virtud de los servicios profesionales que presta en la referida casa de estudios, en consecuencia constituye un elemento a considerar a fin de establecer la proporcionalidad de la obligación de manutención, por cuanto como se indico es un deber compartido por ambos progenitores, en tal sentido esta juzgadora pasa a ponderarlos conforme lo prevee la norma, por lo tanto esta Juzgadora le otorga plenos efectos probatorios conforme a la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Igualmente quedo demostrado en autos la capacidad económica del obligado, mediante el Informe de Sueldo emanado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, mediante el cual se detalla que el demandado EDGAR ENRIQUE GUDIÑO, devenga un total de asignaciones por la cantidad de Dos mil Quinientos Treinta y seis (Bs. 2536,00), mensuales. Asimismo, se le realizan alguna deducciones mensuales para un total de Ochocientos Sesenta y Tres con Setenta y ocho céntimos, (Bs. 863.78); obteniendo un total general mensual de Mil Seiscientos Setenta y Dos bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.672.22). El citado informe se tiene como fidedigno toda vez que el mismo sirve para demostrar la capacidad económica del obligado, demostrándose con el mismo que el prenombrado ciudadano devenga una remuneración mensual, en virtud de los servicios profesionales que presta en la referida casa de estudios, en consecuencia constituye un elemento a considerar a fin de establecer la proporcionalidad de la obligación de manutención, por cuanto como se indico es un deber compartido por ambos progenitores, en tal sentido esta juzgadora pasa a ponderarlos conforme lo prevee la norma, valorándose el mismo aplicando el criterio de la Libre Convicción razonada de conformidad con lo establecido en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana DILCIA JOSEFINA PEREZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijas.
Quinto: De las pruebas
Del análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes en juicio, quien, juzga tomando y aplicando el criterio de la Libre Convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, así como el principio de la primacía de la realidad de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las siguientes pruebas.
De las Partida de nacimiento de las beneficiarias las cuales constan a los folios 04 y 05 de la presente causa, de las mismas se desprenden la filiación paterno filial establecida, determinado así los sujetos responsables de la obligación de manutención que se reclama.
Copia Simple de la Constancia de Estudios de la adolescente Patricia Pérez, aun cuando la misma no corresponde al año escolar actual, es valorada por esta Juzgadora, aplicando el criterio de la Libre Convicción Razonada, toda vez que en dicha documental se reflejan que la adolescente se encuentra cursando estudios, generando por tal motivo gastos correspondientes a la educación, escolares y demás.
Riela a los folios 10 al 18, Copias simples de los recibos de cancelación de servicios Públicos como Enelbar, Hidrolara C.A., Pago de Condominio, CANTV.net, de la vivienda donde habitan las beneficiarias de autos, del Apartamento residencias Venezuela Edificio Urica, Avenida Libertador Detrás de Bararida I, Barquisimeto Estado Lara, esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia el monto que por servicios básicos cancela la parte accionante en la residencia que habita junto a las beneficiarias de autos, en consecuencia constituye en forma proporcional un elemento a considerar en el ajuste de la obligación de manutención en el caso sub judice. Así se establece.
En cuanto a Los vauchers de deposito que rielan a los folios 61 al 72,de la presente causa, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, esta sentenciadora los tiene como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, con la cual se demuestra el cumplimiento del obligado para con sus hijas.
En cuanto a los folios 73, 74, 78, 79 de la presente causa, los cuales corresponden a facturas por gastos de ropa y escolares, las mismas son valoradas por esta Juzgadora, aplicando el criterio de la Libre Convicción Razonada, toda vez que de dichas facturas se desprende que el padre cumple con sus obligaciones de padre.
En cuanto a los folios 75, 76, 77, 80, en los cuales constan recibos y facturas, los mismos se desechan por cuanto nada aportan al proceso.
En cuanto a los folios 90 al 102, y 115 al 121, relativo a estados de cuenta de Banesco y del Banco provincial , los mismo se desechan por cuanto no aportan nada al proceso, en virtud que lo que se esta tramitando es la fijación de la Obligación de Manutención y no el Cumplimiento de la misma.
En cuanto a los folios 109 y 110, de los cuales se desprende que el ciudadano Edgar Enrique Gudiño, se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social de los Profesores de la UNEXPO, siendo beneficiario de una póliza de HCM, teniendo como beneficiarias a la adolescente PATRICIA GUDIÑO y a la ciudadana PIERINA GUDIÑO, dicho informe es debidamente valorado por esta Juzgadora y sirven para demostrar que las beneficiarias de autos, son beneficiarias de la póliza de Seguros contratada con la empresa aseguradora, a través del ente empleador, cuyo titular es el padre ciudadano EDGAR ENRIQUE GUDIÑO, en tal virtud se verifica la protección en servicios de salud que brinda el progenitor demandado a través del goce de este derecho, el cual recibe por medio de la Institución a la que presta sus servicios profesionales.
Riela al folio 135 de la presente causa, partida de nacimiento de la niña VICTORIA ESTHER, partida esta consignada por el demandado a los fines de demostrar que posee otra carga familiar, el cual se le concede plenos efectos probatorios.
Sexto: En cuanto al Informe Técnico Integral, practicado a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, se evidencia que la demandante es madre de dos hijas, de 18 y 13 años de edad, del caso de autos, y el demandado es padre de tres hijas dos del caso de autos y una niña de de su pareja actual. La pareja viven juntos por 17 años, se separan en el mes de mayo del 2007, cuando el padre de sus hijas abandona el hogar y fija residencia junto a su nueva pareja. Luego de la Separación el padre se olvida de sus responsabilidades de padre por un periodo de 5 meses aproximadamente, luego llegan a un acuerdo de obligación de manutención con el cual el demandado cumplió algunos meses y luego de ello disminuye la cantidad y la regularidad del aporte. Para finales del año 2009 la madre solicita la Obligación de Manutención y a partir del mes de agosto del 2009, el padre comienza a proporcionar la suma de Bs. 700,00, mensuales con una ayuda monetaria adicional en el mes de diciembre.
Este informe se valora conforme a la Libre Convicción Razonada, que establece el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Séptimo: En cuanto a la opinión de las beneficiarias de autos, Manifiesta la adolescente Patricia Estefanía, “…vivo con mi mama, mi hermana y dos perros mi mama y mi papa se encargan de mis gastos pero mayormente mi mama, mi mama me compra la comida mis útiles escolares y mi padre me compra ropa de vez en cuando y libros de lectura, a mi padre lo veo casi todos los días… a mi me gustaría que mi padre estuviera mas pendiente de nosotras, también me gustaría que estuviera mas pendiente de nuestros gastos que pasa un monto fijo mensual porque a veces no lo pasa completo…”
En atención a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, esta juzgadora observa que la opinión se dio en forma, espontánea, coherente y un alto grado de madurez de la prenombrada adolescente. Con lo que se puede evidenciar que el trato entre padre e hija es bueno porque manifiesta la adolescente que es su padre quien la lleva al colegio, pero que a su vez este no cumple con la Obligación de manutención como debe se; se aprecia un desarrollo emocional y una capacidad para discernir sobre sus necesidades, lo cual es considerado por esta juzgadora y ponderado sin que pueda valorarse como medio probatorio, no obstante a ello como un elemento orientador tomándose en cuenta el desarrollo progresivo que caracteriza la opinión rendida por la adolescente quien es el titular del derecho reclamado en la presente causa..
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR-, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana DILCIA JOSEFINA PEREZ, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE GUDIÑO, ambos identificados, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrar a su hija la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos, (Bs.760.80), equivalente al 30% del salario que percibe el obligado. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijas, será el equivalente al 25% de las Utilidades, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte del 20% que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. Dichas cantidades serán retenidos por el ente empleador y entregadas directamente a la madre En relación a los gastos de medicinas, médicos estos serán cubiertos por la Póliza de Hospitalización Cirugía y maternidad de la cual gozan las beneficiarias, a través del Instituto de Previsión Social de los profesores de la UNEXPO. En cuanto a los gastos extraordinarios, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Así mismo se acuerda la retención del 15 % correspondiente a las prestaciones sociales en caso de despido, retiro injustificado así como cualquier otra forma de la cesación de la relación laboral.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez.
La Juez de Juicio Nº 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías Delgado.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 p.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías Delgado.
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