REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-004181.

PARTES: ENZO VLADIMIR MARQUEZ GUEVARA y MARIA GABRIELA ACOSTA ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.750.378, V- 13.264.265, respectivamente.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, Venezolanos, de Cinco (05), y Tres (03) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 17 del mes de Noviembre del año 2.008, los ciudadanos ENZO VLADIMIR MARQUEZ GUEVARA y MARIA GABRIELA ACOSTA ROMERO, suficientemente identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio Consuelo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.193, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 10 del mes de Diciembre del año 2.008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los hijos Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, Venezolanos, de Cinco (05), y Tres (03) años de edad, respectivamente, y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 13 y 14, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 04 del mes de Mayo del año 2.010, los ciudadanos ENZO VLADIMIR MARQUEZ GUEVARA y MARIA GABRIELA ACOSTA ROMERO, solicitan por separado la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y Así Queda Establecido.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ENZO VLADIMIR MARQUEZ GUEVARA y MARIA GABRIELA ACOSTA ROMERO, en fecha 23 del mes de Septiembre del año 2.006, ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 246, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2.006.
En lo concerniente a la protección de los hijos Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la Madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600.00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del banco Banesco Nº 0134000414004212 4753 a nombre de la ciudadana Mareya Romero quien es la abuela de las niñas mientras la madre apertura una para este fin, la realizara en dos partes dentro de los primeros cinco días de cada quincena, en el caso de omisión o atraso en el deposito se ordenara el descuento por nomina en la empresa donde este laborando. Adicionalmente aportara en la primera quincena de julio y en la segunda quincena de Noviembre una cuota adicional por la misma cantidad del monto de la obligación. Se acuerda un aumento automático de la presente obligación por un 40% anual y aplicable a las dos cuotas especiales, siendo el primer aumento en el mes de marzo del año 2.009. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre visitara a sus hijas los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de las niñas, en relación a las vacaciones de semana santa, carnaval, escolares y decembrinas, las mismas se compartirán de manera alternada.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias.



AVA/IM/Sol.ch.-