REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-001307
Partes Solicitantes: NAUDY HERNANDEZ FIGUEROA y DORIS COROMOTO ARAUJO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.861.112 y 4.662.123.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA
Motivo: Extensión de la Obligación de Manutención.-
Vista el Acta Conciliatoria que antecede, suscrita por los ciudadanos NAUDY HERNANDEZ FIGUEROA y DORIS COROMOTO ARAUJO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.861.112 y 4.662.123, en beneficio de la joven Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, en acto presidido por la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de la Extensión de la Obligación de Manutención.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar a su hija la joven EMILY DANIELA HERNANDEZ ARAUJO, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), mensuales por concepto de sustento diario como uno de los elementos del contenido de la Obligación de Manutención. Equivalentes al DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (10,52 %) del salario mensual percibido por el Obligado Alimentario, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.851,00) mensuales. cantidad esta que será suministrada el progenitor los primeros cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, para lo cual el progenitor se compromete abrir cuenta de ahorro que se compromete abrir en la entidad Bancaria de preferencia de la beneficiaria.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo correspondiente a vestido y calzado como uno de los elementos del contenido de Obligación de Manutención y garantizar el literal b.) del Derecho a un Nivel de Vida adecuado, el padre suministrará lo correspondiente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido y calzado que la joven requiera, por lo menos dos (02) veces al año.
TERCERO: El progenitor se compromete a el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a la Educación de su hija la joven Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA a los fines de garantizar el Derecho a la Educación; en virtud de encontrarse cursando estudios Superiores en el Universidad pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
CUARTO: Los gastos correspondientes a las festividades navideñas, el padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) de las utilidades percibidas por el Obligado Alimentario.
QUINTO: A los fines de resguardar los gastos correspondientes a garantizar el Derecho a la Salud, el padre incluirá a su hija la joven Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA como beneficiaria de la Póliza de HCM de la cual el beneficiario el progenitor como trabajador del Ministerio de Educación, para lo cual la progenitora se compromete a suministrara la documentación necesaria a tal fin.
SEXTO: Finalmente el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto que pudiera requiera la joven, con el cual se garantice su Desarrollo Integral, Derecho a la Vida y a un Nivel de vida Adecuado, así como cualquier otro Derecho contenido en la Constitución y la Ley Especial que regula la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos NAUDY HERNANDEZ FIGUEROA y DORIS COROMOTO ARAUJO ABREU, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez. Años: 200º y 151º.
La Juez de Juicio Nº 2,
La Secretaria
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
Martha.-
Asunto: KP02-V-2010-001307
Extensión de la Obligación de Manutención.-
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