REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-00101

PARTES SOLICITANTES: Anabella Alejos Álvarez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.789.158 y Juan Carlos Barreto Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.257 ambos de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) de 10 y 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de enero del 2.010, los ciudadanos Anabella Alejos Álvarez y Juan Carlos Barreto Silva, asistidos por los Abogados José Antonio Contreras y Blanca Pérez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 114.385 y 61.403, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de marzo del 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 35 y 36 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 27 de abril del 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Anabella Alejos Álvarez y Juan Carlos Barreto Silva, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Anabella Alejos Álvarez y Juan Carlos Barreto Silva, por ante el Juzgado de la Parroquia Diego de Lozada del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 1.996, bajo el acta Nro. 05, folio 14 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad equivalente a Diez Unidades Tributarias mensuales, cantidad que deberá ser depositada dentro de los primeros 05 días de cada mes en la cuanta de ahorros Nº 002-410888-1 y 002-410887-8 a nombre de los beneficiarios. En relación a los gastos de colegio, inscripción y mensualidades, adquisición de útiles escolares, uniformes escolares, calzado, medicinas, gastos navideños, actividades deportivas y culturales serán cubiertas en partes iguales entre ambos padres, es decir, 50% cada uno. Igualmente el padre cancelará el 50% de los gastos de trasporte escolar y la compra de ropa y calzado dos veces al año. En cuanto a la atención médica en caso de excederse el límite de póliza de hospitalización y cirugía a favor de los beneficiarios, dicho exceso será cubierto por ambos padres n partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Igualmente el padre podrá salir con sus hijos fuera del domicilio materno dos fines de semana al mes de manera intercalada y retornándolos el día domingo antes de la 07:00 p.m. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto, a los veinte (20) de mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
El Juez de Juicio Nro 02

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. Carmen Isabel González Machado


LLA/CG/Rene
KP02-V-2010-000101