REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-000754
SOLICITANTES: ALBERT GEORGES SAAB y YELITZA COROMOTO GONZALEZ GALLARDO, nacionalizados y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.332.167 y V- 13.268.286, respectivamente.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, Ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 01 del mes de Marzo del año 2.010, los ciudadanos ALBERT GEORGES SAAB y YELITZA COROMOTO GONZALEZ GALLARDO comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, Ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de su hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 16 del mes de Marzo del año 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 14 y 15 , ahora bien en diligencia del 05 del mes de Abril del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALBERT GEORGES SAAB y YELITZA COROMOTO GONZALEZ GALLARDO están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERT GEORGES SAAB y YELITZA COROMOTO GONZALEZ GALLARDO, en fecha 08 del mes de Julio del año 2.004, en el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta el acta bajo el acta numero 22, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.004. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hijo, la cantidad Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, que será aportada de forma quincenal de Quinientos bolívares (Bs. 500,00), se entregara a la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de la niña la podrá visitar y salir con ella los días sábados y/o domingo en el horario de 8:00 a.m. hasta las 6.00p.m. cada quince días, en la fecha de carnaval, y semana santa y/o días feriados compartirán cada año en periodos iguales amistosamente, igualmente en el periodo de vacaciones y en fiestas navideñas convienen en compartir periodos iguales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años: 20° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03.


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias.








AVA/IM/Sol.ch.-