REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000687.
SOLICITANTES: ANNA KARINA SANCHEZ LUCENA y JEFFERSON ALBERTO MENDOZA OROZCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.856.881 y V- 14.270.813, respectivamente.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, Nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 24 del mes de Febrero del año 2.010, los ciudadanos ANNA KARINA SANCHEZ LUCENA y JEFFERSON ALBERTO MENDOZA OROZCO comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, Nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de su hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 08 del mes de Abril del año 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 11 y 12 , ahora bien en diligencia del 20 del mes de Abril del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANNA KARINA SANCHEZ LUCENA y JEFFERSON ALBERTO MENDOZA OROZCO están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANNA KARINA SANCHEZ LUCENA y JEFFERSON ALBERTO MENDOZA OROZCO, en fecha 29 del mes de Diciembre del año 2.000, en la Jefatura Civil de la Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta el acta bajo el acta numero 446, folio 447 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hijo, la cantidad Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que será aportada de forma quincenal Doscientos bolívares (Bs. 200,00), esta suma estará sujeta a variaciones conforme a las necesidades de la hija, el padre cubrirá los gastos de medicina, médico; adicionalmente aportara dos uniformes escolares y útiles escolares al inicio del año escolar, la madre cancelara el uniforme deportivo, en el mes de Mayo y Agosto el padre le comparar a sus hija dos mudas de ropa y calzado, en el mes de Diciembre aportara para el regalo del niño Jesús y dos estrenos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, en los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados de común acuerdo entre los padres, para el mes de agosto la primera quincena estará con el padre y la segunda quincena con la madre, en diciembre desde el 21 hasta el 25 estará con el padre y desde el 25 hasta el 31 compartirá con la madre, lo cual podrá ser alternado de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años: 20° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03.


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:25 a.m.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias.