REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-003550

SOLICITANTES: JOSÉ FELIPE ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.093.815, y de este domicilio y MARÍA AUXILIADORA BAUTE INGLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.518, y de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de tres (3), años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSÉ FELIPE ESCALONA RODRÍGUEZ y MARÍA AUXILIADORA BAUTE INGLES, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 03 de Octubre de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha 21 de Enero de 2.009, decretó la separación de cuerpos.
Riela al folio 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Obra al folio 13, escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ FELIPE ESCALONA RODRÍGUEZ y MARÍA AUXILIADORA BAUTE INGLES, en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ FELIPE ESCALONA RODRÍGUEZ y MARÍA AUXILIADORA BAUTE INGLES, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Marzo de 2.005, bajo el acta Nº 15, de los Libros del Registro de Matrimonio llevados durante el año 2.005. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija MARÍA JOSÉ, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: En cuanto a La Custodia de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA AUXILIADORA BAUTE INGLES.
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales; cantidad que será depositada mensualmente en una cuenta que deberá ser aperturada a favor de la niña. Así mismo, en cuanto a los gastos de vestimentas, médicos, tales como: pediatras, odontológicos, de previsión y control de enfermedades, serán por cuenta de ambos padres.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la niña. En cuanto las navidades, serán compartidas con la madre y los reyes con el padre. En el periodo de carnaval y semana santa, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas fechas de forma alterna cada año. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera será compartida con el padre y la segunda mitad será compartida con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez de Juicio Nº 03,
La Secretaria
Abg. Alida Villasana de Andueza
Abg. Iliana Mejias


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

ASUNTO: KP02-V-2008-003550
ygvn.-