REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003242
SOLICITANTES: NORELYS ANTONIA AMARO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.294, y de este domicilio y JOSÉ RAMON ESCALONA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.706, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de tres (3), años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos NORELYS ANTONIA AMARO GONZALEZ y JOSÉ RAMON ESCALONA LAMEDA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 18 de Septiembre de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha 12 de Febrero de 2.009, decretó la separación de cuerpos.
Riela al folio 28, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Obra al folio 30, escrito presentado por los ciudadanos NORELYS ANTONIA AMARO GONZALEZ y JOSÉ RAMON ESCALONA LAMEDA, en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos NORELYS ANTONIA AMARO GONZALEZ y JOSÉ RAMON ESCALONA LAMEDA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Marzo de 2.004, bajo el acta Nº 48, folio 48 vto., de los Libros del Registro de Matrimonio llevados durante el año 2.004. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia del niño Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, la ejercerá la madre, ejerciendo conjuntamente ambos padres la Patria Potestad y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera en las actividades del niño.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE RAMON ESCALONA LAMEDA, deberá aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales. El mencionado monto será incrementado en un veinte por ciento (20%), anualmente y le será entregado a la madre del niño. Igualmente ambos padres sufragaran de manera equitativa todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requerido por el niño CHRITIAN ALEJANDRO.
De los bienes de la Comunidad Conyugal:
1.- En el matrimonio se adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble constituido por una casa de paredes de adobe, techo de tejas, piso de cemento, con paredes divisorias propias por el lado Este, y medianeras por el lado Sur y Norte, ubicado en la carrera 23, antes calle del Carmen, distinguida con los Nros 25-67 y 25-69, entre calles 25 y 26, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un terreno ejido en arrendamiento con una superficie de Trescientos Cincuenta y Seis metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados (356,74 mts2), conforme a data de posesión que le otorgo la municipalidad de Iribarren, en fecha 12-11-1.953, inserta al folio 144, bajo el Nro. 2129, del libro Nro. 21 de registro de data de posesión al folio 240, bajo el Nro. 554, del catastro de ejidos al ciudadano RAMON DE JESUS ROJAS, quien a su vez les traspaso a través de documento de adquisición que identificaron las partes encontrándose todo lo construido y el terreno comprendido dentro de las siguientes linderos: NORTE: En once metros setenta centímetros (11,70 mts), con inmueble de Clarencio Majano; SUR: En doce metros cuarenta centímetros (12,40 mts), con la carrera 23 que es su frente; ESTE: En veintinueve metros setenta centímetros (29,70 mts), con inmueble que fue de Nicolás Carreño y OESTE: En veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts), con inmueble de Clarencio Majano. Dicho inmueble con todos los derechos de posesión, ocupación, de arrendamiento y propiedad le pertenece a la comunidad conyugal tal como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 24-03-2.004 y anotada bajo el Nro. 35, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. Este inmueble con todo y cada uno de sus derechos y accesorios, quedan en plena propiedad a la conyugue NORELYS ANTONIA AMARO GONZALES.
2.- Los equipos que integran el taller de artesanía, oficio del conyugue JOSE RAMON ESCALONA LAMEDA, compuestos por: Dos (2) hornos de alta temperatura, Un (1) torno de cerámica, Siete (7) estantes de metal, así como las pinturas y otros enseres propios de la actividad, quedan en plena propiedad al conyugue JOSE RAMON ESCALONA LAMEDA.
3.- Así mismo, se adquirieron una serie de enseres y artefactos propios del hogar tales como: cuadros, juegos de recibo, comedor, equipos de sonido, computadora, televisor, cocina, nevera, etc., los cuales quedan en plena propiedad a la conyugue NORELYS ANTONIA AMARO GONZALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Juicio Nº 03,
La Secretaria
Abg. Alida Villasana de Andueza
Abg. Iliana Mejias
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias
ASUNTO: KP02-V-2008-003242
ygvn.-