REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003553
SOLICITANTE: PEDRO JOSE RODRIGUEZ ARANGUREN y GUILLERMINA TIBISAY RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.658.329 y Nº 7.465.381, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de Catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 03 de Octubre de 2008, los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ ARANGUREN y GUILLERMINA TIBISAY RODRIGUEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de Catorce (14) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges, y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Diciembre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Abril de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ ARANGUREN y GUILLERMINA TIBISAY RODRIGUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ ARANGUREN y GUILLERMINA TIBISAY RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto de 1993, acta Nº 565, folio 344 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre, dicha cantidad será ajustada siempre y cuando las necesidades de la adolescente, asimismo se compromete a cancelar el total de la inscripción del año escolar, la totalidad de las mensualidades de la escolaridad, la totalidad de las listas escolares, la totalidad de los uniformes escolares, la totalidad de las facturas de medicamentos, gastos clínicos, y la vestimenta de fin de año, las cuales ha hecho entrega personalmente desde la separación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, de tal forma que pueda visitarla cada vez que lo desee sin impedir o entorpecer las labores escolares de la misma. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas y alternas siempre y cuando sean conversadas y de mutuo acuerdo en donde participe nuestra hija, de manera que de su opinión con cual de sus padres desea pasar el periodo vacacional, asimismo tener contacto directo en cuanto a la recreación y el compartir. Igualmente sucederá con las vacaciones de Carnaval, semana santa, navidad y las fiestas de año nuevo, procedimiento este que hemos implementado y respetado hasta la presente fecha.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth Leal Agûero
La Secretaria
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
LLA/CG/ms.-
|