Solicitantes de Homologación: JANETTE PASTORA SILVA REYES y JOSE OCTAVIO SANTELIZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 13.509.920 y 7.405.644 respectivamente.

Beneficiario(s): SE OMITE IDENTIDAD.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos JANETTE PASTORA SILVA REYES y JOSE OCTAVIO SANTELIZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 13.509.920 y 7.405.644 respectivamente, en beneficio de su hija SE OMITE IDETIDAD; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civily administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JANETTE PASTORA SILVA REYES y JOSE OCTAVIO SANTELIZ PERDOMO, ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400,00), representados en un mercado balanceado de alimentos, el cual entregara a la madre con su respectivo recibo el dia 15 de cada mes.
SEGUNDO: El padre cubrira los gastos relativos a la asistencia medica, medicina, ropa, calzado, utiles y uniformes escolares, hasta que la madre de la niña de a luz a su proximo hijo y comience a trabajar, en cuyo caso asumira el cincuenta por ciento de los mencionados gastos.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.