Solicitantes de Homologación: EDUARDO JOSE PEREIRA y YASENI MELENDEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.269.027 y 14.759.137, respectivamente.
Beneficiario: SE OMITE IDENTIDAD
Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar
Este tribunal habilita el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil. Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos EDUARDO JOSE PEREIRA y YASENI MELENDEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.269.027 y 14.759.137, respectivamente, en beneficio de su hijo SE OMITE IDENTIDAD; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior del beneficiario de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos EDUARDO JOSE PEREIRA y YASENI MELENDEZ MUJICA, ya identificados, en beneficio de SE OMITE IDENTIDAD, y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los Domingos de cada semana desde las 10:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., así mismo acuerdan las partes que el padre podrá compartir con el niño durante las tardes (Lunes a Viernes) siempre y cuando la progenitora pueda llevar al niño a casa de la abuela materna.
SEGUNDO: En relación a los carnavales, semana santa y fechas decembrinas, serán compartidas entre ambos padres siendo alterna los años sucesivos.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 13 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
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