Solicitantes de Homologación: FRANYELY MAYLIF CUNHA PARTIDAS y RUBEN DARIO GARCIA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 15.264.278 y 17.308.935 respectivamente.

Beneficiario (s): SE OMITE IDENTIDAD.

Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalia Décimo Séptima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos FRANYELY MAYLIF CUNHA PARTIDAS y RUBEN DARIO GARCIA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 20.671.839 y 16.866.761, en beneficio de su hija SE OMITE IDENTIDAD; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, y administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos FRANYELY MAYLIF CUNHA PARTIDAS y RUBEN DARIO GARCIA LEAL, ya identificados, en beneficio de la niña SE OMITE IDENTIDAD, y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor se compromete a compartir con su hija, los días martes y jueves, desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
SEGUNDO: En cuanto al día de la madre y del padre lo pasara con cada uno de ellos, así como los cumpleaños de la madre y del padre.
TERCERO: En el caso de las vacaciones decembrinas, ambas partes se pondrán de acuerdo.
CUARTO: Asimismo, se pondrán de acuerdo en cuanto a carnaval, semana santa, vacaciones escolares, así como puentes feriados, alternándose el compartir.
QUINTO: El cumpleaños de la niña lo celebraran por separado.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.